SAP León 319/2016, 27 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución319/2016
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 1 (civil)
Fecha27 Octubre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00319/2016

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2015 0011106

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000821 /2015

Recurrente: María Cristina

Procurador: VANESA FRAGA FERRADAS

Abogado: MARIA JESUS RUBIO GARCIA

Recurrido: HDI HANNOVER INTERNACIONAL SEGUROS H.D.I. HANNOVER INTERNACIONAL,

SUPERMERCADO ALDI

Procurador: CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ, CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ

Abogado:,

S E N T E N C I A nº 319/16

ILTMOS. SRES.

DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-PRESIDENTA

D. MANUEL GARCÍA PRADA.-MAGISTRADO

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO

En León, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000821 /2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2016, en los que aparece como parte apelante, María Cristina, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. VANESA FRAGA FERRADAS, asistido por el Abogado D. MARIA JESUS RUBIO GARCIA, y como parte apelada, HDI HANNOVER INTERNACIONAL SEGUROS H.D.I. HANNOVER INTERNACIONAL, SUPERMERCADO ALDI, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ, asistido por el Abogado Doña Angeles Martín García, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr.

D. MANUEL GARCÍA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON, se dictó sentencia con

fecha 08/04/2016, cuya parte dispositiva contiene: FALLO Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fraga Ferradás en nombre y representación de Dª. María Cristina contra la entidad mercantil Aldi Supermercados y la entidad aseguradora HDI Hannover Internacional Seguros y Reaseguros S.A., absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda y con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de León en el plazo de CINCO días desde su notificación, previa consignación de 50 € en la cuenta del expediente, de conformidad con lo ordenado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 .

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 26/10/2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha recurrido por la parte actora la sentencia desestimatoria de sus pretensiones,

alegando error en la valoración de las pruebas, especialmente de la testifical emitida en el acto del juicio, relativa a las personas que se encontraban en el supermercado el Aldi donde se produjo la caída de la demandante, ocasionándose lesiones por la que reclama la suma que se concreta en el escrito rector. En el recurso se dice que el testimonio de la hija de la demandante y de un conocido es ilustrativo sobre la causa de la caída sufrida por actora, el día 2 de abril de 2014, cuando se encontraba realizando unas compras en el establecimiento situado en la Calle José María Suarez González de esta ciudad, criticando y poniendo en duda los otras versiones ofrecidas por empleadas del supermercado. Solicita la revocación de la sentencia y el acogimiento de las pretensiones de la demanda.

La demandada se opuso a la acción ejercitada con base en el art. 1902 CC, no negando que se hubiese producido una caída en el establecimiento de su propiedad, sino porque no ha quedado acreditado que se hubiera producido negligencia alguna por parte de los empleados de la misma y, concretamente, no constara acreditada la existencia de un líquido derramado en el suelo del pasillo por el que transitaba la demandante, como esta afirma en su demanda, por lo que en cualquier caso la caída que habría sufrido la actora no se debía a ningún tipo de negligencia en que hubiera incurrido la entidad demandada.

SEGUNDO

La sentencia apelada en sus extensos fundamentos jurídicos expone de forma acertada que no cabe en casos como el presente (caídas en establecimientos públicos) la conocida teoría de la responsabilidad cuasi objetiva o aplicación de la teoría del riesgo, con desplazamiento de la carga de la prueba a quien realiza hechos que por sí impliquen probabilidad de culpa y sobre la base de la inversión de la carga de la prueba, de tal manera que probado el daño padecido, por mor del principio de inversión de la carga de la prueba y aplicación de dicha teoría se llegaría a una solución cuasi objetiva de responsabilidad, poniendo a cargo del reputado responsable la prueba cumplida de que su actuación estuvo presidida por la más exquisita diligencia.

La doctrina del Tribunal Supremo ha venido evolucionando abandonando los efectos de la doctrina del riesgo limitándolos exclusivamente a los supuestos en los que se producen actuaciones absolutamente generadoras de riesgo para terceras personas, cuidándose muy mucho de erigir el riesgo como fundamento único de la responsabilidad. Como ha tenido ocasión de decir el Tribunal Supremo en repetidas ocasiones: "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de...

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