SAP Baleares 372/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2016:2042
Número de Recurso351/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución372/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00372/2016

N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

MSC

N.I.G. 07040 42 1 2015 0014583

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000469 /2015

Recurrente: CUBIC ESTUDI TECNIC SLP

Procurador: SARA JUANA TRUYOLS ALVAREZ NOVOA

Abogado: DIEGO CORONADO MANSILLA

Recurrido: A.J. MINISTER S.L.

Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG

Abogado: ANTONIO GONZALEZ SASTRE

S E N T E N C I A Nº 372

En Palma de Mallorca a veintidós de noviembre dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, bajo el número 469/15, Rollo de Sala núm. 351/16, entre partes, de una como demandante-apelante, CUBIC ESTUDI TECNIC SLP, representada en esta alzada por la procuradora doña Sara Truyols Alvarez-Novoa y dirigida por el letrado don Diego Coronado Mansilla, y, de otra parte, como demandada-apelada, la entidad AJ MINISTER SL, representada en esta alzada por el procurador don Antonio J. Ramón Roig y asistida del letrado don Antonio González Sastre.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina M. Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2016 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por CUBIC ESTUDI TECNIC SLP, con Procuradora Sra. Truyols Alvarez-Novoa, frente a A.J. MINISTER SL, con Procurador Sr. Ramón Roig, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas frente ella en el presente procedimiento, condenando a la actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Sra. Magistrada doña Catalina M. Moragues Vidal.

TERCERO

El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar la demanda interpuesta por la sociedad profesional denominada CUBIC ESTUDI TECNIC SLP, dedicada a la realización de todas clase de estudios y prestación de servicios profesionales de ingeniería, contra la mercantil AJ MINISTER SL, mediante la que le reclamaba el pago pendiente de los honorarios correspondientes a su intervención en la elaboración del proyecto técnico y dirección de la obra consistente en un hotel ubicado en el Port de Soller, Passeig de la Platja, 12, por un importe de 4.944 euros, con más sus intereses legales. La demandada se opuso a la pretensión actora alegando que ésta había incumplido sus obligaciones contractuales pues el proyecto elaborado no resultó apto para obtener las licencias pertinentes para la apertura del hotel, lo que provocó que el proyecto tuviera que ser encargado a otro profesional que realizó las subsanaciones necesarias que permitieron finalmente la obtención de la licencia. La sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar la demanda por entender, la jueza "a quo", que la voluntad de los litigantes al concertar el contrato no era únicamente configurar las obligaciones de la actora como una mera obligación de medios, sino de resultados, esto es que el proyecto debía cumplir con los requisitos necesarios para obtener las correspondientes licencias y que el proyecto elaborado por el actor adolecía de defectos que le impedían cumplir con la antedicha finalidad por lo que, concluía, se hallaba justificado el parcial impago de la factura de honorarios que se reclama.

Se alza la parte actora frente a la meritada resolución solicitando, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones siguientes: i) el contrato concertado entre las partes es un contrato de prestación de servicios, y así se acepta por la demandada; ii) tampoco resulta controvertido que la actora fue cumpliendo con su trabajo, la elaboración del proyecto tanto para facilitar los planos al constructor como para cumplimentar la tramitación administrativa ante el Ayuntamiento de Soller, y que atendió el requerimiento de subsanación a que se refiere el informe técnico municipal de 9 de septiembre de 2014, por lo que resulta errónea la afirmación de la jueza "a quo" relativa a que la actora no subsanó las deficiencias detectadas por el Ayuntamiento; iii) errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora "a quo", pues el encargo de elaboración del proyecto no incluía la obtención de la licencia, y ello no se infiere del correo electrónico de 22 de diciembre de 2013, ni de 2 de abril de 2014, ya que el encargo ya se había realizado y aceptado el presupuesto, habiéndose perfeccionado el contrato; iv) la jurisprudencia viene calificando el contrato de arquitecto (aplicable analógicamente al de ingeniero) como contrato de prestación de servicios o de obra atendiendo a las obligaciones asumidas y, en el presente caso, ni el encargo ni la aceptación del presupuesto quedó supeditado a la obtención de licencia municipal, siendo idóneo y apto el proyecto elaborado pues ninguna de las deficiencias o subsanaciones exigidas en el informe municipal de 9 de septiembre de 2014 menoscaban tal...

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