SAP Baleares 346/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2016:2022
Número de Recurso343/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución346/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00346/2016

N10250

- Tfno.: Fax:

MSC

N.I.G. 07040 42 1 2015 0005389

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2015

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido: Felipe

Procurador: MIGUEL SOCIAS ROSSELLO

Abogado: JOSE MARIA LAFUENTE BALLE

SENTENCIA NUM . 346

ILMO/AS. SRE/AS.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADA/OS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veintisiete de octubre de 2016.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, bajo el número 171/15, Rollo de Sala número 343/16, entre partes, de una como demandada-apelante, don Marcial y doña Fermina, representados en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Sara Coll Sabrafín y dirigidos por el letrado don Jorge Costa Pantoja, y, de otra, como demandado-apelado, don Felipe, representado en esta alzada por el procurador de los tribunales don Miguel Socias Rossello y dirigido por el letrado don José María Lafuente Balle.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña Catalina Moragues Vidal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, se dictó sentencia en fecha 12 de mayo del año en curso, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Ordinario promovida por el Procurador Sr. Socias, en nombre y representación de D. Felipe, contra D. Marcial y Dña. Fermina, debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar al actor la suma de 8.451,90 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, debiendo cada parte hacer frente a sus costas y a las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 19 de octubre de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada.

PRIMERO

La sentencia que concluye la primera instancia, y que constituye el objeto de la presente alzada, resuelve estimar en parte la demanda interpuesta por don Felipe, en su condición de arrendatario que fue del local de negocio señalado con el número NUM000 de la CALLE000 de Santa Ponsa (Calviá), frente a los arrendadores-propietarios de dicho local, don Marcial y doña Fermina, fijando en 8.451,90 euros la suma que vienen obligados a abonar los demandados, cantidad resultante de deducir del importe total de la fianza:

10.700 euros, la cantidad de 2.249,90 euros cuya compensación, entre otras partidas, había solicitado la parte demandada. Se alza frente a la meritada resolución la parte demandada que solicita, de este tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda en su integridad, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: A) reitera que los 10.000 euros cuya devolución se reclama por el actor, le fueron abonados en concepto de prima de la opción de compra del local, opción que se pacto conjuntamente con el arrendamiento del local y que a la fecha de vencimiento del contrato no fue ejercitada por el arrendatario hoy demandante; afirma la apelante que yerra la jueza "a quo" cuando afirma que la literalidad de la cláusula decimoquinta del contrato no deja lugar a dudas sobre su contenido, dispensando de su interpretación, pues, afirma, dicha cláusula es un "sin sentido sin otra finalidad que equivocar y confundir a los arrendadores", resultando contraria al propio concepto y naturaleza de la opción de compra si media una prima, pues implica "prestaciones bilaterales por ambas partes", siendo la voluntad de las partes que en caso de no ejercitarse la opción de compra el importe abonado en concepto de prima quedase en poder de los propietarios arrendadores como penalización para el optante, y así se proponía en el precontrato firmado con anterioridad; afirma, por último, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1289 CC las dudas generadas deben resolverse en favor de la mayor reciprocidad de las prestaciones. B) muestra la parte apelante su disconformidad con la decisión de la juzgadora "a quo" relativa al rechazo de las dos partidas cuya compensación se solicitaba por la parte demandada y que se corresponden a dos presupuestos, el primero por importe de 4.026,15 euros (mobiliario y sillas), y, el segundo por importe de 278,30 euros (caja de ventilador), afirmando que de las pruebas practicadas se infiere que en el local existía tal mobiliario y al...

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