SAP A Coruña 403/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteELENA CALLEJA CURROS
ECLIES:APC:2016:2878
Número de Recurso202/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución403/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00403/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15036 42 1 2015 0003678

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000611 /2015

Recurrente: Eusebio

Procurador: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ

Abogado: AMELIA CARNEIRO REY

Recurrido: Melisa

Procurador: ANA BELEN RODRIGUEZ SEIJAS

Abogado: AZUCENA CAABEIRO GUTIERREZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 403/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 202/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio de Divorcio núm. 611/15, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Eusebio, representad por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Méndez; como APELADA: DOÑA Melisa representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Seijas. y MINISTERIO FISCAL . Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ELENA CALLEJA CURROS

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 17 de diciembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada DORA Melisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Seijas, contra DON Eusebio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vázquez Vázquez, y, en consecuencia DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio que celebrado entre DORA Melisa y DON Eusebio el día 5 de julio de 2008, declarando como efectos legales inherentes a este divorcio los siguientes pronunciamientos:

  1. - Por Ministerio de Ley:

    1.1°.- Los cónyuges podrán vivir separadamente, cesando la presunción de convivencia conyugal.

    1.2°.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

    1.3°.- Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica.

  2. - En cuanto a las medidas definitivas de los efectos de su divorcio declaradas por resolución judicial se acuerda, que se regulan coma sigue:

    - Se atribuye la guardia y custodia de la hija menor a la madre Doña Melisa, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

    - Se atribuye el uso y disfrute del que fuera el domicilio familiar a la madre, Doña. Melisa por ser a quien se ha asignado la guarda y custodia de la menor.

    - Se fija a favor del padre, Don Eusebio, como progenitor no custodio el siguiente régimen de visitas, que se mantendrá incluso durante los períodos vacaciones de la menor:

    - Fines de semana alternos, los sábados y domingos de 10:00 a 13:00 horas, sin derecho a pernocta, en el centro "A Carón" con el control y supervisión de las personas del centro. - Un día intersemanal, las semanas en las cuales al padre no le corresponda pasar el fin de semana con su hija, fijándose el mismo los jueves, de 17:00 a 19:00 horas. La visita deberá llevarse a efecto con la intervención e intermediación y en el centro "A Carón".

    - Se fija en concepto de pensión de alimentos, a favor de la menor y con cargo al padre como progenitor no custodio, un 20 de sus percepciones salariales con un mínimo de 80,00 euros

    mensuales, que se ingresaran, en los cinco primeros dias de cada mes, en la cuenta designada por la Sra. Melisa .

    La cantidad se revisará anualmente, el día 1 de enero de cada año, de acuerdo con el índice General de Precios al Consumo (IPC) que pública el Instituto Nacional de Estadistica (INE), tomando coma base el último índice publicado en la fecha de la revisión, efectuándose la primera revisión el 1 de enero de 2017.

    En lo que se refiere a los gastos extraordinarios se abonaran par mitad, entre ambos progenitores, siendo estos los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por los seguros públicos o privados, así como la mitad de los gastos que par imprevisibles y no periódicos pudiesen calificarse como extraordinarios y que, en todo caso, deberán ser previamente consensuados entre ambos progenitores demanda reconvencional presentada par DON Eusebio, representado par la Procuradora de los Tribunales Sra. Vázquez Vázquez, contra DOÑA Melisa, representada par la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Seijas, declarando que no ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de Don Eusebio .

    Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de octubre de 2016 fecha en la que tuvo lugar. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ferrol, de fecha 17 de diciembre de 2015, acordó el divorcio de los litigantes y la adopción de las siguientes medidas:

Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor a la madre, con ejercicio compartido de la patria potestad por ambos progenitores.

El uso del domicilio familiar se atribuye a la madre.

Se fija en concepto de pensión de alimentos, a favor de la menor y con cargo al padre como progenitor no custodio, un 20% de sus percepciones salariales con un mínimo de 80 euros mensuales que se abonarán en la cuenta designada por la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizables anualmente según el IPC, más la mitad de los gastos extraordinarios.

Se fija a favor del padre, Don Eusebio, como progenitor no custodio e1 siguiente régimen de visitas, que se mantendrá incluso durante los periodos vacacionales de la menor:

Fines de semana alternos, los sábados y domingos de 10:00 a 13:00 horas, sin derecho a pernocta, en el centro "A Caron" con el control y supervisión de las personas del centro.

Un día intersemanal, las semanas en las cuales al padre no le corresponda pasar el fin de semana con su hija, fijándose el mismo los jueves, de 17:00 a 19:00 horas. La visita deberé llevarse a efecto con la intervención e intermediación y en el centro "A Caron".

La desestimación de la pensión compensatoria a favor del Sr. Eusebio, solicitada mediante demanda reconvencional.

Frente a la anterior resolución, interpone la representación procesal del Sr. Eusebio recurso de apelación centrándose en la existencia de error en la valoración de la prueba impugnando los siguientes pronunciamientos de la sentencia:

El régimen de visitas establecido a su favor, que considera limitado.

La cuantía de la pensión de alimentos fijada, interesando que se suspenda debido a la carencia de ingresos.

La desestimación de una pensión compensatoria a su favor, que solicita.

SEGUNDO

RÉGIMEN DE VISITAS

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el padre contra la sentencia del Juzgado pretende que se amplíe el régimen de visitas y se fije los sábados y domingos alternos desde las 11:00 horas hasta las 20:30 horas, sin pernocta y dos tardes intersemanales, sin necesidad de la intervención de un punto de encuentro. Igualmente, la mitad de las vacaciones escolares, con derecho a pernocta, pues se llevarían a cabo en el domicilio de los abuelos paternos.

En apoyo de su pretensión alega que los informes por él aportados, informe médico de 7-12-2015, analítica de 13-11-15 e informe de la asociación de ex alcohólicos de Ferrolterra dando el alta al recurrente en el año 2010, acreditan la ausencia actual de síndrome de alcoholismo.

En el fundamento de derecho quinto de la resolución apelada se hacen constar las razones que conducen al Juzgador a decidir el concreto régimen de vistas. Literalmente, se recoge en la resolución:

. ..En este sentido, a sensu contrario a lo afirmado por la parte demandada-reconvenida resulta que 1as circunstancias que han sido acreditadas y probadas al tiempo de fijar las medidas adoptadas por el Auto de fecha 11 de octubre de 2015 no se han vista desvirtuadas, ni...

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