SAP Burgos 408/2016, 25 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2016:936
Número de Recurso194/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución408/2016
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00408/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 42 1 2014 0005844

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2016

Juzgado procedencia : JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2014

RECURRENTE : Pablo, Valeriano, Juan Manuel

Procurador/a : PAULA GIL PERALTA ANTOLIN

Abogado/a : RODOLFO CARRETERO RODRIGUEZ

RECURRIDO/A : NEEDFUL SL

Procurador/a : MARIA AMELIA ALONSO GARCIA

Abogado/a : RUBEN MERINO ACEVEDO

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Mauricio Muñoz Fernández, Presidente, doña María Esther Villímar San Salvador, y don José Ignacio Melgosa Camarero ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 408

En Burgos, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 194/2016, dimanante del Juicio Ordinario 311/2014, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, sobre reclamación cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 12 de febrero de 2016, en los que aparece como parte apelante, DON Pablo, DON Valeriano y DON Juan Manuel, representados por la Procuradora de los tribunales, doña Paula Gil Peralta Antolín, asistidos por el Abogado don Rodolfo Carretero Rodríguez; y como parte apelada, NEEDFUL SL, representado por la Procuradora de los tribunales, doña María Amelia Alonso García, asistido por el Abogado don Rubén Merino Acevedo, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María Esther Villímar San Salvador, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la Demanda formulada por la Procuradora Sra. Alonso García, en nombre y representación de la Mercantil NEEDFUL, S.L.", debo condenar y y condeno a D. Pablo, a D. Valeriano y a D. Juan Manuel, a quye abonen la cantidad de 87.553,38 Euros, así como todas aquellas cuantías que en concepto de intereses y costas procesales que se devenguen contra la Sociedad PRACAL T4EXTIL, S.L." en el Procedimiento Ordinario nº140/2.011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Briviesca, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Pablo, don Valeriano y don Juan Manuel, presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2016 en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por los tres demandados que han sido condenados solidariamente en su condición de miembros del Consejo de Administración de la mercantil PRACAL TEXTIL SL al pago solidario de la deuda que la sociedad de la que eran administradores tenía con la entidad actora " NEED FUL SL", y a la que fue condena en sentencia firme de fecha 21 de septiembre de 2012 del juzgado de primera instancia de Briviesca, en el procedimiento ordinario 140/2012, por un importe de 87.53,38 €

SEGUNDO

El primer motivo se refiere a la infracción del artículo 399 de la LEC y 24 de la Constitución española e indebida aplicación del principio iura novit curia.

Se aduce que en el escrito de demanda no se aclara qué acción se ejercita, si la acción individual de responsabilidad del artículo 241 del TRLSC, o la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales del artículo 367 del TRLSC., y que dado que los presupuestos de una y otra son diferentes, se vulnera el elemental principio de defensa de los demandados y su derecho a la tutela judicial efectiva. Y que si la actora hubiera señalado con claridad que la acción ejercitada era la acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 241 TRLSC además de la prueba documental aportada con la contestación a la demanda, hubiera podido aportar otros documentos, por ejemplo, el impuesto de todos los ejercidos posteriores al del 2008.

El motivo debe ser rechazado.

Analizada la demanda en ella se ejercitan las dos acciones de responsabilidad de los administradores, la legal por deudas sociales y la de responsabilidad individual o por daño. Ambas son tratadas por separado en el escrito de demanda y es cierto que se hace un estudio genérico de los preceptos legales y jurisprudencia de cada una de las dos acciones en el Fundamento jurídico Segundo y Tercero de la demanda, respectivamente, sin conectarlas con los hechos en los que se basan. Pero es que tanto una como otra acción se fundan en el mismo hecho base cuál es que no consta el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el año 2008 hasta la actualidad y, a partir de este único dato, la demandante deduce que la sociedad Pracal Textil SL está incursa en las causas de disolución del artículo 363. 1.a), b), c), d) y e del TRLSC, lo que, dice, constituye una absoluta falta de diligencia - contraviniendo lo estipulado en el artículo 225 del TRLSC - que solo busca ocultar la verdadera situación patrimonial de la empresa, despatrimonializada y que permanece en el tráfico de forma ilegal, y que pese a esta situación no han convocado Junta General para disolver la sociedad, ni solicitado el concurso voluntario.

Ninguna indefensión se ha producido a la parte demandada. En su escrito de contestación a la demanda, consciente de que se habían ejercitado las dos acciones, se opuso a las dos negando todo valor a la nota informativa del Registro mercantil aportada con la demanda tanto desde un punto de vista formal porque dice pudo aportar una certificación registral - único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos - como sustantivo porque no era suficiente prueba de la conducta negligente de los administradores, añadiendo que el principio de facilidad probatoria no puede forzarse hasta el punto de invertir la carga probatoria en perjuicio de los demandados.

Ante el ejercicio conjunto de ambas acciones no puede tampoco hablarse de incongruencia de la sentencia de instancia, aunque tenemos que admitirse que no deslinda concreta y nítidamente los presupuestos o requisitos de ambas acciones, limitándose a argumentar respecto de la acción ex artículo 367 TRLSC : " que en el momento en que la deuda surge, en febrero de 2010, la sociedad había dejado de presentar la cuentas anuales lo que acredita que la sociedad había desaparecido de hecho del trafico económico, así como la imposibilidad manifiesta de conseguir su fin social,circunstancias que, dice, ponen de manifiesto la situación de insolvencia de la sociedad y a pesar de esta situación de desbalance patrimonial, la sociedad no ha sido disuelta,ni incursa en procedimiento concursal" . Se trata de unas afirmaciones indefinidas y genéricas (inactividad de la sociedad, eliminación de la vida comercial lo industrial, sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas en la ley) carentes de prueba, como seguidamente examinaremos, que emplea el juez de instancia para justificar el comportamiento culpable o negligente de los administradores.

TERCERO

El segundo motivo denuncia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 20 de Febrero de 2019
    • España
    • 20 Febrero 2019
    ...la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera) de fecha 25 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación 194/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 311/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Mediante diligencia de ordenación se tuvo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR