SAP Burgos 398/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2016:916
Número de Recurso155/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución398/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 155/16.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BURGOS.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 99/16.

S E N T E N C I A NUM.00398/2016

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Noviembre del año dos mil dieciséis.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, seguida por FALTA DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Oscar, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 120/16 en fecha tres de Junio de 2.016 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes :

HECHOS PROBADOS.

Se declara probado que, hacia las cuatro de la madrugada del día 18 de Marzo de 2016, en el bar Trastos sito en la flora en Burgos, D. Oscar, que se hallaba ebrio, mantuvo una discusión con D. Juan Ignacio en el trascurso de la cual, y tras un breve forcejeo, mordió en el rostro al Sr. Juan Ignacio .

Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Juan Ignacio sufrió lesiones erosivas en la mejilla derecha para cuya sanidad no precisó tratamiento médico y de las que tardó en curar siete días durante los cuales no estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia nº 8/2015 recaída en primera instancia, de fecha 16 de Febrero de 2.015, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Condeno a D. Oscar, como autor de un delito leve de lesiones a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de seis euros.

Asimismo, se le condena a indemnizar al Sr. Juan Ignacio en la suma de 280 euros y a la Gerencia Regional de Salud en la suma de 101,40 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Oscar, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS. PRIMERO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Oscar, quien recurre el pronunciamiento relativo a su condena como autor de un delito leve de lesiones artículo 147.2 del Código Penal por los siguientes motivos:

.- Haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas. Se señala como precepto infringido no aplicación del artículo 20.4 del Código Penal, por haber actuado el acusado para defenderse de una agresión previa y estar bajo los efectos de las bebidas alcohólicas.

Se señala en el recurso que de la prueba practicada se deduce que Juan Ignacio el día de los hechos no se encontraba trabajando en el Bar Trastos, sito en la Flora, donde habitualmente ejerce sus funciones de portero. Dicho día Juan Ignacio estaba sólo, sin amigos, y creyendo Oscar que estaba fumando, y observando que se encontraba muy borracho, no sólo no informa al dueño del bar o a los camareros para que comprobaran la infracción, ya que los conoce por trabajar frecuentemente en el mencionado bar, sino que se dirige a él directamente acusándole de cometer una infracción e increpándole y empujándole hasta tirarle al suelo, reconociendo en el mismo acto de juicio que pegó a Oscar . Asimismo, Juan Ignacio reconoce que él no había bebido pero es consciente del estado de embriaguez de Oscar . Que de la declaración de Oscar se deduce que éste le coge por los aires y le saca del local tirándole al suelo, un día en que Juan Ignacio no está trabajando y no le deja siquiera recoger su abrigo.

De lo actuado, sostiene el recurrente, se deduce que Oscar ha actuado en legítima defensa de su persona la tratarse de una agresión ilegítima, con una falta absoluta de provocación por parte de Oscar .

A la vista de lo relatado se entiende que concurren los requisitos del artículo 20.4 del Código Penal y que procede apreciar la eximente completa de legítima defensa, debiendo ser absuelto Oscar por el delito leve de lesiones.

SEGUNDO

En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5- 2-1994.)

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: "En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de

1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de...

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