SAP Vizcaya 276/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2016:1981
Número de Recurso188/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución276/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.2-15/000457

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2015/0000457

A.p.ordinario L2 188/2016 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 73/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Sandra, Blas, Enrique y Aurelia

Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS MUNIATEGUI LANDA, CARLOS MUNIATEGUI LANDA, CARLOS MUNIATEGUI LANDA y CARLOS MUNIATEGUI LANDA

Abogado/a / Abokatua: ISMAEL OAR-ARTETA UNDABEITIA, ISMAEL OAR-ARTETA UNDABEITIA, ISMAEL OAR-ARTETA UNDABEITIA y ISMAEL OAR- ARTETA UNDABEITIA

Recurrido/a / Errekurritua : DIRECCION000 NUM000 BERMEO C.P

Procurador/a / Prokuradorea: JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON

Abogado/a / Abokatua:

SENTENCIA Nº: 276/2016

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veinte de octubre dos mil dieciséis

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 73/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo y del que son partes como demandante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE BERMEO, representada por la Procuradora Sra. Uribarri Ortiz de Barrón y dirigida por la Letrada Sra. Eskala Carracedo y como demandada, Sandra, Blas Y Enrique Y Aurelia, representados por el Procurador Sr. Muniategui Landa y dirigidos por el Letrado Sr. OarArteta Undabeitia, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 18 de enero de 2016 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Uríbarri Ortiz de Barrón, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Bermeo, debo de condenar y condeno a don Enrique, don Blas, doña Sandra y a doña Aurelia a que abonen solidariamente a la Comunidad de Propietarios sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Bermeo, la cantidad de 42.975,09 euros. La cantidad objeto de condena se incrementará con los intereses que se devenguen desde la fecha de la presente resolución.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Muniategui Landa, actuando en nombre y representación de don Enrique, don Blas, doña Sandra y doña Aurelia frente a la Comunidad de Propietarios sita en la DIRECCION000 nº NUM000 debo de absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Bermeo de las pretensiones deducidas contra la misma en el presente procedimiento, con imposición de costas a la parte demandada reconviniente.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Enrique

, Blas y Sandra y Aurelia, y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 18 de octubre de 2016 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 17 minutos y 11 segundos y la del del acto de juicio es la de 104 minutos y 8 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandados- actores reconvencionales, en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ellos deducida y se estime la reconvención por ellos formulada condenando a la Comunidad actora-demandada reconvencional a la reposición de la cubierta a su estado primitivo anterior a las obras.

Y ello por entender que:

  1. En relación con la demanda en la que se reclama 42.975,09 euros como importe pendiente de pago por las obras ejecutadas en la Comunidad actora en la que esta parte es titular de diversos elementos privativos, aprobado en la Junta de 15 de julio de 2014.

    La Juzgadora de instancia en una resolución carente de motivación establece la condena sin dar respuesta a alguno de los motivos de oposición aducidos, en concreto:

    a.- la no consideración de los ingresos de 200 euros que esta parte ha estado consignando durante todo este tiempo en la cuenta de la Comunidad, no debiendo olvidarse que el testigo Sr. Romulo que en la época de ejecución de la obra actuó como Presidente de la Comunidad reconoce como esta parte ha pagado en relación con la obra con su aportación previa a un fondo acumulado de 50.000 euros y con sus ingresos mensuales de 200 euros, los cuales se han seguido devengando tras el acta de la Junta y ello no se han considerado, tras concluirse las obras.

    b.- la compensación de la cantidad de 6.000 euros valorada pericialmente como correspondiente a las obras de rehabilitación en la fachada correspondiente al bar que realizo, lo cual fue notificado a la Comunidad y aunque ello no lo hubiera sido lo fueron a ciencia y paciencia de la misma dada su visibilidad sin recibir queja o prohibición por parte de la actora Partiendo de estas premisas y en atención a las variaciones de las cuotas que se han dado a lo largo del tiempo y así como al estado actual de los elementos privativos con nuevas mediciones tanto por parte del arquitecto de la obra, el Sr. Adriano, como del perito de esta parte el Sr. Bienvenido lo que la Comunidad actora debe es aprobar unos nuevos porcentajes de participación, para los gastos presentes y futuros clarificando de igual modo las distintos gastos y porcentajes sin que ello se haya dado respecto de la cantidad ahora reclamada lo que justifica la desestimación de la demanda.

  2. En relación con la desestimación de la reconvención en la que se pretendía la declaración de la ilicitud de la obra de levante de la cubierta y su reposición a su estado anterior.

    La Juzgadora tras considerar que la cubierta se ha elevado, pero ello no supera los 50 cm., por lo que no se está ante una obra ilícita en atención a que:

    a.- esta parte no ha impugnado al acuerdo de la Junta por el que se aprobó la obra, resulta que si bien ello es así el mismo se adoptó por mayoría, más en el proyecto de la obra que esta parte ciertamente tuvo a su disposición en momento alguno se hace referencia al hecho de que se iba a proceder al levante de la cubierta, de lo que este parte tuvo conocimiento cuando el Presidente de la Comunidad colindante le informa de su denuncia ante el Ayuntamiento, no solo por tal hecho sino también por los aleros volaban más que los iniciales.

    Esta modificación cuya realidad se deduce de una cuidadosa valoración de la prueba, implica una alteración de un elemento común que requiere de unanimidad, no habiéndose autorizado su ejecución en la Junta.

    b.- la licitud de las obras la concluye la Juzgadora en base a la declaración, no Don. Bienvenido como erróneamente se dice en la resolución, sino Don. Adriano que insiste en que no supera los 50 cm. que permite el Ayuntamiento, pero se olvida que el mero cumplimiento de las normas urbanísticas no excluye la ilegalidad de un obra desde el punto de vista del derecho civil, en este caso la LPH ( art.7, 11 y 17 LPH ), en su redacción anterior a 2013 pues el acuerdo es de 2012 dilatándose en el tiempo la realización de los actos precisos para su ejecución.

SEGUNDO

La demanda.

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando estima la demanda deducida contra la parte ahora apelante, exige considerar diversas cuestiones:

  1. De naturaleza procesal: El deber de congruencia en el dictado de las resoluciones judiciales y su relación con el carácter devolutivo del recurso de apelación.

    Esta Sala, entre otras sentencias, en las dictadas con fecha 24 de febrero y 17 de junio de 2014 y 19 de enero y 26 de setiembre de 2016, citando otras anteriores, declaraba lo siguiente

    " I .- El deber de congruencia y motivación en el dictado de las resoluciones judiciales

    :

    " a.- Doctrina general.

    Esta Sala, de manera reiterada en sus resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 25 de marzo, 26 de setiembre y 9 de octubre y 13 de diciembre de 2013 al reflexionar sobre ello ha declarado lo siguiente:

    "...Igualmente, no debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( art. 218, 208 y 209 y art. 11 y 248 nº 3 LOPJ ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas ( incongruencia omisiva ) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause...

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