SAP Vizcaya 567/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2016:1903
Número de Recurso178/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución567/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/005465

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0005465

Recurso apelación verbal especial sobre capacidad / Apelazio-errekurtsoa, gaitasunari buruzko hitzezko judizio berezian 178/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 14 zk.ko Epaitegia (Familia)

Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 442/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Apolonio

Procurador/a/ Prokuradorea:ITZIAR BARANDIARAN SANTAMARIA

Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA DURAN MATEOS

Recurrido/a / Errekurritua: INSTITUTO TUTELAR DE BIZKAIA

Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO ARENAZA ARTABE

Abogado/a/ Abokatua: JORGE ROMERO YURREBASO

S E N T E N C I A Nº 567/2016

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de octubre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal especial sobre capacidad 442/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao, a instancia de D . Apolonio, apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. ITZIAR BARANDIARAN SANTAMARIA y defendido por la Letrada Sra. BEGOÑA DURAN MATEOS, contra INSTITUTO TUTELAR DE BIZKAIA, que no se opone ni impugna, representado por el Procurador Sr. ALBERTO ARENAZA ARTABE y defendido por el Letrado Sr. JORGE ROMERO YURREBASO; y el MINISTERIO FISCAL que se opone al recurso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de diciembre de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015 es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal frente a D. Apolonio, DNI NUM000, debo declarar y declaro su capacidad parcialmente limitada en relación con la gestión de todo lo concerniente a la atención de su salud, en concreto, para decidir el ingreso en centro adecuado (necesidad de ingresos), seguimiento del tratamiento, acudir a las citas médicas, supervisión y control de la toma de su medicación; para el uso y porte de armas, manteniendo su capacidad para el ejercicio de derecho de sufragio.

Se designa como TUTOR de D. Apolonio al Instituto Tutelar de Bizkaia, bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, debiéndosele dar posesión en legal forma del cargo de tutor, para lo que deberá comparecer, en este Juzgado, a tal fin. Deberá informar anualmente al Juzgado de la situación del incapaz. "

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 178/16 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 28 de septiembre de 2016, con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia en la primera instancia en la que, estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, se declaró modificada la capacidad de D. Apolonio, en las cuestiones de carácter médico, tales como ingreso en centro adecuado (necesidad de ingresos), seguimiento del tratamiento, acudir a las citas medidas, supervisión y control de la toma de su medicación y también para utilizar armas, nombrándose tutor al Instituto Tutelar de Bizkaia por carecer de familiares.

Declaración de modificación judicial de la capacidad que deviene por la aplicación del artículo 200 del Código Civil, si bien de forma restrictiva en atención a la presunción de capacidad que establece el art. 199 del mismo texto legal, y en consideración a las pruebas y diligencias practicadas sobre informes médicos obrantes en autos de 28 de enero de 2015 de Osakidetza y del Psiquiatra del Servicio de Salud Mental de Rekalde de 18 de noviembre de 2011, y del dictamen pericial del médico forense de 1 de julio de 2015 y del reconocimiento personal del interesado por parte de la Magistrada de instancia, de las que resulta que el Sr. Apolonio está diagnosticado de trastorno por ideas delirantes, que cercena su capacidad para conducirse según su libre voluntad en todo lo relacionado con su delirio pero con conductas normales respecto de lo demás, precisando control médico psiquiátrico voluntario o involuntario, considerando, por el contrario, que es capaz para el gobierno de sus bienes.

Se interpone recurso de apelación por D. Apolonio quien, disconforme con la sentencia dictada en la instancia, interesa sea revocada íntegramente, defendiendo su plena capacidad en el orden personal y económico, no siendo necesario ningún medio de apoyo al mismo, en base a una errónea valoración de la prueba pericial forense y demás informes psicológicos que obran autos e infracción del art. 200 del Código Civil . Su recurso de apelación contiene el relato de que el recurrente nada le impide gobernarse por sí mismo, ya que dice que vive de forma independiente, aunque por causa de la crisis reside en el Albergue Municipal de Elejabarri, añadiendo que acude a las consultas médicas que le fijan en el Módulo Asistencial Psicosocial de Rekaldeberri, es decir, sostiene que es capaz de gestionar de forma eficaz y razonable todo lo concerniente a la atención de su salud, no siendo procedente la modificación su capacidad ni siquiera de forma parcial para la atención de su enfermedad, puesto que acudo por propia voluntad a todas las consultas médicas.

SEGUNDO

Estamos en presencia de un procedimiento sobre capacidad de las personas, que, como señala nuestra Sentencia de 9 de diciembre de 2010, habrá de atenderse a los siguientes parámetros: "Conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código Civil, son causas tasadas de incapacitación las «enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico y psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma», añadiendo la doctrina jurisprudencial que dichas deficiencias deben tener, además, proyección de futuro, o sea, que la situación tienda a estabilizarse o empeorar (TS 20 de noviembre de 2002, 19 de mayo de 1998. Por lo que debe exigirse la cumplida prueba de dos requisitos: 1º.- El padecimiento de una enfermedad (física o psíquica), que ha de ser permanente y de una intensidad deficitaria prolongada en el tiempo; y con proyección de futuro (no de pasado), lo que excluye los padecimientos transitorios. 2º.- Esa patología debe generar unas consecuencias en la persona que la impidan gobernarse por sí misma (TS 28 de julio de 1998, 19 de febrero de 1996. Pues la capacidad de las personas se presume siempre, mientras que su incapacidad ha de ser acreditada de un modo evidente y completo (TS 18 de marzo de 1988 y 10 de febrero de 1986)."

"Debe así mismo ponerse de manifiesto que la incapacitación supone un pronunciamiento judicial que establece que una persona carece de aptitud para autogobernarse, tanto en cuanto a su persona, como en cuanto a sus bienes, y que tal pronunciamiento debe hacerse en la actualidad interpretando nuestra normativa legal a la luz de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de Diciembre de 2006, arriba mencionada, cuya incidencia en nuestra legislación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 124/2018, 7 de Marzo de 2018
    • España
    • 7 Marzo 2018
    ...la sentencia dictada con fecha de 13 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 178/2016 , dimanante del juicio verbal sobre capacidad n.º 442/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 14 de Ha comparecido ante esta sala en calidad ......
  • ATS, 11 de Octubre de 2017
    • España
    • 11 Octubre 2017
    ...la sentencia dictada con fecha de 13 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 178/2016 , dimanante del juicio verbal sobre capacidad n.º 442/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 14 de Mediante Diligencia de Ordenación se acor......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR