SAP Barcelona 247/2016, 21 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha21 Noviembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO NÚM. 519/15-3ª

JUICIO ORDINARIO NÚM. 868/2013

JUZGADO MERCANTIL NÚM. 8 BARCELONA

SENTENCIA núm. 247/2016

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

MANUEL DÍAZ MUYOR

Barcelona, a veintiuno de noviembre dos mil dieciséis.

Parte apelante: Aquilino

Letrado/a: Cristià Ventosa Cruset

Procuradora: Sra. Montserrat Martínez-Vargas Valles

Parte apelada: Bartolomé

Letrado/a: Sr. Oscar Duque de Lama

Procurador: Sr. Jordi E. Ribas Ferré

Resolución recurrida: sentencia

Fecha: 16 de marzo de 2015

Parte demandante: Bartolomé

Parte demandada: Aquilino / 7D7 PRODUCCIONS S.L. (en rebeldía)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Bartolomé, contra 7d7 PRODUCCIONS S.L., debo condenar a la demandada al pago al actor de 100.000 euros más los intereses legales, con expresa imposición de costas. Y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda dirigida frente a DON Aquilino, debo condenar al mismo a pagar al actor la cantidad de 44.250 euros más los intereses legales y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso el demandadado Don. Aquilino . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 6 de octubre pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. MANUEL DÍAZ MUYOR.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

  1. El demandante Sr. Bartolomé suscribió el día 7 de julio de 2011 un contrato en virtud del cual entregó a la sociedad demandada 7D7 PRODUCCIONS S.L., administrada por el co-demandado Don. Aquilino, la cantidad de 100.000 euros, con la finalidad de financiar la producción de una película que tenía que llevar por título "Baby Boom". Los presupuestos que manejaba la citada productora para llevar a cabo este film oscilaban entre un mínimo de 463.346,61 euros, y (según otro presupuesto) por un importe de 1.000.000 euros.

  2. También consta acreditado que un tercero ajeno a este procedimiento, el Sr. Eladio, hizo entrega a la mencionada sociedad de la cantidad de 30.000 euros, también con la finalidad de cofinanciar el proyecto, siendo estas dos las únicas aportaciones que se realizaron a la sociedad demandada para la producción cinematográfica mencionada.

  3. Por parte del Sr. Aquilino, administrador de la sociedad se hicieron al menos tres pagos entre agosto y septiembre de 2011 para la adquisición de los derechos sobre el guión del proyectado film que se distribuyeron entre Dª Fátima y una sociedad, administrada también por el Sr. Aquilino . Así, en fecha 15 de septiembre de 2011, mediante factura emitida por la Sra. Fátima, esta percibió la cantidad de 28.325 euros; por su parte, la sociedad SILPION EUROPEA, S.L., administrada por el Sr. Aquilino, mediante facturas de fecha 17.8.2011 y 10.9.2011, recibió las cantidades de 11.800 euros y 32.450 euros respectivamente.

  4. La sociedad, a finales de 2011 carecía de liquidez y a fecha de hoy el proyectado film no ha sido realizado, lo que llevó al actor a ejercitar una acción contractual contra la sociedad 7D7 PRODUCCIONS, S.L., así como las acciones individual de responsabilidad del art. 241 LSC y la acción del art. 367 LSC, ambas contra el demandado Sr. Aquilino .

  5. La sociedad 7D7 PRODUCCIONS, S.L. no contestó a la demanda y permanece en situación de rebeldía procesal. El administrador demandado Sr. Aquilino se opuso alegando que no existía mala gestión sino el infortunio propio de este tipo de negocios, habiendo realizado varias gestiones encaminadas a llevar a cabo la producción cinematográfica ya referida, a lo que se unió un conflicto entre los socios y problemas con el agente financiero de la sociedad, que actuó con deslealtad, agravando la situación de la empresa.

  6. La sentencia recurrida estima la demanda contra la sociedad y la condena a la devolución de la cantidad recibida por el actor, desestimando la demanda contra Aquilino por no haber procedido a la disolución social, y estima en parte la acción individual de responsabilidad considerando que el perjuicio causado al actor asciende a la cantidad de 44.250 euros, percibida por el Sr. Aquilino a través de la sociedad administrada SIPION EUROPEA, S.L.

SEGUNDO

Argumentos del apelante y resolución del recurso.

  1. Apela el administrador demandado alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba respecto de las circunstancias que afectan al desarrollo y ejecución del proyecto cinematográfico y su incidencia en el contrato suscrito entre el actor y la sociedad 7D7 PRODUCCIONS S.L. El apelante afirma, pese a no hacerlo en el momento de contestación a la demanda, que estamos ante un contrato de sociedad irregular y no ante un contrato de cuentas en participación, y por ello lo que procedería sería acudir a la liquidación de esta sociedad.

  2. Al margen de la calificación que las partes pretenden efectuar de la relación surgida entre el Sr. Bartolomé y 7D7 PRODUCCIONS, S.L., el clausulado contractual establece la forma en que debe restituirse la inversión realizada por el demandante (Apartado 1.2: "la recuperación de la inversión estarán condicionada a que la película obtenga resultados económicos positivos" y se concretan en el apartado 3.1 al decir que "El inversor tendrá derecho a recuperar el importe de la inversión más la cantidad adicional equivalente a un 5% de los beneficios de explotación que la productora perciba de la película. A medida que la película vaya generando ingresos de explotación, la productora irá reintegrando el importe aportado por el inversor en primer lugar. Una vez recuperado este coste se repartirá al inversor el cinco por ciento correspondiente a los beneficios obtenidos por el productor a raiz de la explotación de la película, que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el cláusula siguiente". 9. Este clausulado que se ha expuesto permite constatar que el principal compromiso (y exigencia previa para recuperar la inversión y obtener posteriores rendimientos de la misma) asumido por la productora no se ha llevado a cabo, tal como dice la sentencia recurrida. En efecto, no puede aceptarse que se diga que todavía es posible la realización de la película, pues aceptar esta afirmación, dado el tiempo transcurrido y las escasas, por no decir inexistentes, gestiones realizadas por la productora, supondrían contravenir la prohibición del art. 1256 CC que impide que "la validez y el cumplimiento de los contratos...(quede)... al arbitrio de uno de los contratantes".

  3. No se acredita ningún tipo...

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