SAP Albacete 460/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2016:871
Número de Recurso686/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución460/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00460/2016

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

213100

N.I.G.: 02003 51 2 2015 0000058

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000686 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Juan Ignacio

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª

Contra: Agustín

Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN GEA CALLEJAS

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 460/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En ALBACETE, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 686/16 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Lesiones, siendo apelante en esta instancia Juan Ignacio, representado por el/a Procurador/a D/ª. MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ; siendo parte apelada Agustín

, representado por la Procurador/a D./ª MARIA CARMEN GEA CALLEJAS, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS. ANTECEDENTES DE HECHO.-

PRIMERO

En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: "Que debo condenar y CONDE NO a Juan Ignacio como autor responsable de un delito de LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal, redacción dada por LO. 1/2015, con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, incluidas las de la acusación particular. Y que por vía de responsabilidad civil INDEMNICE a Agustín, en la cantidad

7.363 euros por lesiones y 4.359 euros por secuelas, con los intereses del artículo 576 LEC ."

SEGUNDO

Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, admitido se da traslado a las partes personadas, así como al Mº Fiscal, quién lo impugna.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:

HECHOS PROBADOS.- Único.- Se considera probado y así se declara que sobre las 08:30 horas del día 24 de julio de 2011

, en la pedanía de Isso, Hellín, el acusado Juan Ignacio, mayor de edad, nacional de Bangladesh, y sin antecedentes penales, encontrándose en el recinto ferial, agredió con una barra de hierro a Agustín, que se dirigía a su casa, propinándole un golpe en la cara causándole con ello lesiones consistentes en contusión mandibular grave con resultado de fractura mandibular subcondílea izquierda y cerrada parasinfisiaria entre las piezas 41 y 42, las cuales han requerido tratamiento médico y quirúrgico posterior a la primera asistencia para su curación, tardando en curar 160 días, de los cuales 4 han sido de hospitalización y 96 impeditivos, dejando secuelas consistentes en molestias en la masticación con repercusión funcional leve, valoradas en 4 puntos y una cicatriz bucal interna en el labio inferior, valorada en un punto por perjuicio estético ligero. El perjudicado reclama.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia argumentando, en síntesis, y como primer motivo, error en la valoración de la prueba afectando a un aspecto esencial como es la identificación. En este sentido expone que, en lo que se refiere a Gustavo, manifestó que no vio la agresión. En relación a Agustín se contradice con el otro testigo, así como con lo que él mismo manifestó ante la Guardia Civil. José estaba a unos cincuenta metros y habían bebido,, manifestando, además, tener dudas en el reconocimiento, siendo imposible que lo hubiese visto en el puesto de Isso todos los días de la feria, según refieren tres testigos al afirmar que vino de Madrid ese mismo día.

En este mismo motivo también expone que los hechos no pudieron haber sucedido a las 8.30h sino mucho antes.

Como segundo motivo se expone que sólo se dirige el procedimiento contra el acusado después de mucho tiempo tras haberse dirigido contra otra persona, efectuar rueda de reconocimiento, no reconocerle, y hacerlo al acusado quién había asistido como intérprete de su padre, lo que carece de toda lógica, porque si él hubiese sido el autor no hubiera ido a la rueda. Además, se cambió de criterio a lo largo de la identificación efectuada por Agustín, por lo que considera que la identificación no es verosímil, no es persistente prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

Por tanto, concluye que la identificación ha sido dubitativa, incongruente y con contradicciones, lo que hace que no se sostenga, y no pueda servir para truncar su carrera profesional lograda a través de años de innumerables esfuerzos.

Favorable a: Ministerio Fiscal ; Desfavorable a: Condenado

Procedimiento: Apelación, Juicio rápido

+Legislación

Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española

Aplica art.416 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal

Cita art.123, art.124, art.153.1, art.153.3 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995 . Código Penal

Cita art.284.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial Cita art.240, art.741, art.973 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y el principio de presunción de inocencia en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, realizando una valoración ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando la Sala llegue a conclusiones distintas tras el examen de la prueba practicada.

TERCERO

Aunque el recurso se articula en dos motivos, vamos a proceder a su examen conjunto, puesto que el segundo no es sino la consecuencia del primero al entender el recurrente que de las pruebas practicadas no se puede inferir la autoría de los hechos por el acusado, por lo que se vulnera el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Pues bien, examinemos las pruebas.

La juez fundamenta su condena en la identificación que del acusado realiza la víctima y también los otros dos testigos. Y, aunque es cierto que el testigo Gustavo no afirmó haber visto al acusado golpear al denunciante, como se pone de relieve por el recurrente, no lo es menos que su testimonio si sirve para corroborar el prestado por la víctima y por el testigo José, como posteriormente examinaremos.

En efecto, el denunciante desde su primera declaración ante la Guardia Civil dice que " ...cuando pasaba delante de un puesto de comida rápida, salieron hacia él cinco personas extranjeras, reconociendo a alguno de ellos como el propietario del puesto, siendo agredido con una barra de hierro en la cara....Que su presunto agresor es un varón de 1,65m de estatura, delgado, de tez oscura, con el pelo corto y la raya en medio, que tiene un negocio de las mismas características en la c/ Pablo VI de Hellín, desconociendo más datos acerca del mismo".

Seguidamente, en fase de instrucción, dice que sabe que el denunciado regenta o regentaba un bar kebab en la calle Pablo VI nº 11 de Hellín.

Posteriormente, el juzgado instructor, a fin de determinar la autoría, se practica rueda de reconocimiento en la que no se...

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