SAP Albacete 458/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2016:857
Número de Recurso845/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución458/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00458/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

- Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588

Equipo/usuario: 01

Modelo: SE0200

N.I.G.: 02003 51 2 2015 0001923

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000845 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000476 /2015

RECURRENTE: Salome

Procurador/a: EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ

Abogado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 458/16

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En ALBACETE, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis. VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 476/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre DESOBEDIENCIA GRAVE, siendo apelante en esta instancia Salome, representado por el/a Procurador/a D/ª. EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ, y defendido por el/a Letrado/a D/ª JOSÉ LUIS PACHECO CANO; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

"Que debo condenar y CONDENO a Salome como autora responsable de un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE del artículo 556.1 (LO.1/2015 ), a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, dado traslado al Mº Fiscal impugnó dicho recurso.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 3 de Noviembre de 2016.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada que son los siguientes:

H E C H O S P R O B A D O S.

ÚNICO .- Se considera probado y así se declara que en el marco del Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 495/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Villarrobledo, mediante Decreto de 30 de mayo de 2014 se acordó el embargo de una serie de vehículos (dos tractores matrícula ES-....-U y U-....-RCY ; una furgoneta matrícula XX-....-X, un semirremolque matrícula H-....-H, y dos remolques matrícula U-....-PCX y U-....-XYF ), propiedad de la sociedad Grupo Mecinas, S.L. de la que la acusada actúa como administradora siendo además apoderada, notificándose la citada resolución a la misma, y librando dos oficios a la Guardia Civil a fin de que procediera al precinto de los vehículos, resultando tales diligencias infructuosas al manifestar la acusada desconocer el lugar donde pudieran encontrarse los mismos.

Ante esto, por el Juzgado, el 19 de febrero de 2015, se requirió personalmente a la acusada, para que en el plazo de dos días pusiera los vehículos a disposición del Juzgado, con expreso apercibimiento de las consecuencias de la contravención. A pesar de ello, la acusada no ha hecho entrega de los vehículos ni ha manifestado el lugar donde los mismos se encuentran.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo dos motivos de oposición que articula, en esencia:

La acusada no era la administradora de la sociedad, sino sólo una apoderada, por lo que la condena no puede recaer en ella,quién es ajena a la dirección de la sociedad, limitándose a cumplir el mandato otorgado por el administrador que lo nombra, incurriendo en error la juzgadora cuando le atribuye tal condición sin tenerla, como lo demuestra la documentación aportada antes de la vista del juicio, y sin que se haya practicado a lo largo de la instrucción ninguna diligencia tendente a averiguar quién era el administrador, más allá de haberlo afirmado la acusada en la declaración efectuada en instrucción, quién lo hizo al desconocer la diferencia entre administrador y apoderado al ser una persona profana en la materia.

En el segundo motivo de apelación se invoca la vulneración del principio acusatorio, por cuanto en los hechos probados del escrito de acusación se atribuía la cualidad de administradora a la acusada, sin embargo, ha sido condenada con un relato fáctico distinto en tanto que se dice " que actuaba como administradora siendo además apoderada", lo que es radicalmente diferente, lo que supone la vulneración del el principio acusatorio, porque si la acusada hubiera sabido que lo iba a ser también por ser apoderada, hubiera propuesto otro tipo de pruebas, como hubiese podido ser la declaración del administrador, pudiendo haber contrarrestando los propuestos por el Mº Fiscal, que acreditaran que el administrador tenía pleno conocimiento de requerimiento.

Dice también que vio sorprendido cuando el Mº Fiscal modificó las conclusiones añadiendo " apoderada", sin poder ya proponer pruebas al respecto, por lo que se ha vulnerado el principio acusatorio y el derecho a la defensa debiendo, en consecuencia, dictar una sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas, aun cuando es invoca la vulneración del principio acusatorio como segundo motivo, debemos resolverlo en primer lugar, por cuanto, de estimar el mismo sería innecesario entrar a resolver el otro motivo propuesto.

Examinadas las actuaciones y el visionado del juicio, la Sala considera que no se ha vulnerado tal principio ni se le ha producido indefensión a la parte.

En efecto, el Mº Fiscal en el tramite existente a tal fin modificó las conclusiones provisionales antes de elevarlas a definitivas, posibilidad que recoge el artículo 788 de la L.E.Cr ., pues, como su propio nombre indica, el escrito de acusación contiene conclusiones provisionales, que pueden ser modificadas a la vista del resultado del juicio, y en el momento de elevarlas a definitivas, en los términos que prevé el citado precepto.

Dice así el artículo 788.3 de la L.E.Cr . " terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la valoración jurídica de los hechos."

Pues bien, dicha modificación que permite la ley, y, a fin de evitar indefensión para el acusado, también establece la posibilidad solicitar la suspensión del juicio y practicar prueba sobre esos extremos, artículo 788.4 de la L.E.Cr . donde literalmente se dice " Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que esta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de la nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar las conclusiones definitivas". Por consiguiente, la parte recurrente tuvo la posibilidad en ese momento de solicitar las pruebas que hubiese estimado oportuno a la vista de la nueva redacción de los hechos, sin embargo, no lo hizo, por lo que ahora no puede alegar con éxito indefensión, cuando fue ella misma quién no propuso prueba, pudiendo hacerlo.

La jurisprudencia del...

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