ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:11776A
Número de Recurso1894/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13-4-2016, se dictó Auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Raquel Alarcón Fanjul, en nombre y representación de MONTEROTEL S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 26 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 1791/2014 , interpuesto por MONTEROTEL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 9 de junio de 2014 , rectificada por auto de 24 de junio de 2014, en el procedimiento nº 287/2013 y acumulados seguido a instancia de D. Sixto y Dª Milagros contra MONTEROTEL S.L. y COMITÉ DE EMPRESA DE MONTEROTEL S.L., sobre derecho y cantidad."

SEGUNDO

Por la letrada Dª Raquel Alarcón Fanjul en nombre y representación de la empresa MONTEROTEL S.L., mediante escrito de 23-6-2016, se presentó solicitud de incidente de nulidad a los efectos de que se acuerde la nulidad de actuaciones.

TERCERO

Por providencia de 27-6-2016, se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. Los actores presentaron escrito en fecha 25-6-2016, solicitando la desestimación del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones [así, ATS 17/01/2012 (R. 3421/2010 ) y, más recientemente ATS 10/06/2015 (R. 1106/2014 )], a tenor del art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes asuntos [así, ATS 13/03/2012 (R. 147/2010 ) y ATS 10/06/2015 (R. 1106/2014 )], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ...un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» [en tal sentido, la STS 09/07/2008 (inc. 5456/05 )]; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar «fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» [así lo recordaba la STS 24/02/2011 (R. 4536/2009 ), a propósito de otro incidente de nulidad].

SEGUNDO

Sentado lo anterior se debe señalar que en este incidente de nulidad se alega por la parte vulneración por el Auto de esta Sala antes indicado del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos ( art. 24.1 CE ), en relación con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.1 CE ). Ello partiendo de la interesada conclusión de la recurrente, que da por sentado que la sentencia recurrida y la que alega de contraste son contradictorias y, en consecuencia, el Tribunal debe entrar necesariamente a resolver el fondo de su recurso. A lo que añade en su apoyo que la Sala ha dictado sentencia en un asunto en el que actuaba la misma Letrada con la misma motivación, sentencia de 19-1-2015 (R. 531/2014 ).

TERCERO

Así las cosas, la denuncia que se hace en el recurso de vulneración de derechos constitucionales es por completo retórica, pues en apoyo de la pretensión anulatoria únicamente se argumenta la necesidad de admisión del recurso por no estar de acuerdo la parte con la conclusión de la Sala respecto de los efectos del incumplimiento de los requisitos formales que debe reunir el escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina que le fue puesta de manifiesto en el Auto recurrido, tratando de hacer valer, en su lugar, su propio e interesado criterio. Lo que no es acogible.

En efecto, la redacción del escrito de formalización se hizo, cual es preceptivo, por un letrado con conocimientos técnicos suficientes para conocer los preceptos aplicables de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre ellos, el 224, que contiene los requisitos que debe reunir el mismo, en particular, en el caso, en su apartado 1.a). De este modo, es claro que ha sido la propia parte recurrente la que se ha situado en posición procesal que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo, al obviar que el recurso de casación para unificación de doctrina no sólo se trata de un recurso extraordinario, sino excepcional, y en el que los motivos de inadmisión apreciados por la Sala son los que así ha querido el legislador, concurriendo en el caso el que se puso de manifiesto en el auto que se impugna.

Y a ello no obsta que, según se alega, haya sido admitido otro recurso interpuesto por la misma Letrada, el que ha finalizado con la sentencia de 19-1-2015 (R. 531/2014 ), en una materia en nada coincidente con el que aquí se cuestiona, pues, como muy acertadamente razona el Ministerio Fiscal, la admisión de un asunto no puede implicar por sí misma la de todos los restantes que presente el mismo letrado.

CUARTO

No está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/diciembre , FJ 3); razonamiento que efectivamente y de manera extensa se hizo en el auto recurrido.

En suma, no se aprecia en el indicado Auto recurrido violación de derecho fundamental alguno, pues dicho Auto impugnado ha se ha limitado a resolver de acuerdo con las previsiones contempladas en la Ley rituaria laboral cuando el escrito de formalización del recurso no cumple con los requisitos que ella misma exige.

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con acertado el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, con condena en costas a la recurrente ( art. 241.2 LOPJ ). Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de la empresa MONTEROTEL S.L., respecto al Auto de esta Sala de fecha 13-4-2016, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1894/2015 , interpuesto por la letrada Dª Raquel Alarcón Fanjul en nombre y representación de MONTEROTEL S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 26 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación nº 1791/2014 .

Con imposición de costas a la recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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