ATS 19/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2016:11708A
Número de Recurso8/2016
ProcedimientoConflicto negativo de competencia territorial LEC 2000
Número de Resolución19/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En Madrid, a 20 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el Conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, PA 17/15 y el Juzgado de lo Social Nº 21 de Madrid, P.O. 333/13.

Ha sido ponente Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

HECHOS

PRIMERO

En fecha 8 de marzo de 2013 se presentó ante el Juzgado de lo Social, Decanato de Madrid demanda promovida por Dª Aida contra el Banco de España, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia "por la que se anule la resolución que se recurre, reconozca el aprobado en el ejercicio con media de 5,040, ordene mi derecho al pase al siguiente ejercicio y anule éste y la impugnación de la plaza con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, procediéndose a la celebración del mismo el 7 de octubre de 2013, compareciendo las partes, exponiendo por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas en el resultado que consta el soporte de grabación de la vista. Evacuado el trámite de conclusiones por los letrados de las partes, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.

En el acto de la vista, por S.Sª se procedió con carácter previo, a dar traslado a las partes para alegaciones ante la posible existencia de falta de competencia de jurisdicción social para conocer de la presente demanda, al amparo de lo previsto en el art. 5.3 de la LRJS , acordándose con suspensión el plazo para dictar sentencia dar traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones ante la posible existencia de falta de competencia de jurisdicción social para conocer de la demanda, que evacuó con el siguiente tenor literal:

"Se declara de oficio la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda formulada por Dª Aida contra "Banco de España" y contra Dª Benita , D. Gabino , Dª Celestina , D. Hermenegildo , D. Inocencio , Dª Elena , Dª Estibaliz , Dª Florencia , Dª Inocencia , Dª Lucía y D. Marino , pudiendo la parte actora ejercitar su pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo."

Lo que se confirmó por Sentencia de 9 de julio de 2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Auto de 4 de diciembre de 2014 , se estimó que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, a los que se remitieron las actuaciones, siendo turnadas al núm. 9, que por Auto de 25 de mayo de 2015 entendió que la competencia correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , a la que remitió las actuaciones.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y turnadas a la Sección 5ª de la Audiencia Nacional, se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, habiendo suscitado las partes la falta de competencia de esta jurisdicción, se acordó conceder trámite de audiencia al Ministerio Fiscal para que informara sobre la cuestión, entendiendo que la competencia correspondía al orden jurisdiccional social, no al contencioso-administrativo, dictándose el 27 de enero de 2016 Auto que acuerda:

"1. Estimar que no es la jurisdicción contencioso-administrativa sino la social la competente para resolver la impugnación formulada pro la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Catalina Rey Villaverde, en nombre y representación de Dª Aida , contra la resolución de 30 de enero de 2013, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, que desestimó la reclamación previa presentada por la exclusión del proceso selectivo de eses plazas en el nivel 14 del Grupo Directivo, convocadas por Resolución de 23 de diciembre de 2011, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España.

  1. Plantear conflicto de competencia con la jurisdicción social y elevar las actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo".

QUINTO

Remitidos los autos a esta Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, se acordó oír al Ministerio Fiscal que ha informado sosteniendo la cuestión debatida ha de ser resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa por no ser un acto de la Administración pública sujeto al derecho administrativo en materia laboral y si un acto de una Administración pública sujeto al derecho administrativo.

SEXTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2016 se señaló la audiencia para el día 14 de octubre de 2.016 a las 11,00 horas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El conflicto negativo de competencia jurisdiccional entre el orden social (Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid) y el orden contencioso-administrativo (Sección 5.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional) que debemos resolver tiene por objeto la impugnación de la desestimación el 30 de enero de 2013 por el Banco de España de la reclamación administrativa previa efectuada por Doña Aida relativa al proceso selectivo del concurso-oposición para proveer seis plazas en el nivel 14 del Grupo directivo, cuyas bases se publicaron por Acuerdo 38/2011, de 23 de diciembre.

SEGUNDO

1. El Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2013 , declaró de oficio la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda.

Consideró competente al orden contencioso-administrativo por varias razones como que la actuación previa a la formalización del contrato de trabajo es una actividad sujeta al Derecho Administrativo ya que el sistema de selección exige el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Invoca que la jurisprudencia sobre que la jurisdicción social no es competente para conocer de los litigios relacionados con las denominadas «convocatorias de nuevo ingreso» de personal laboral de la Administración Pública, ya que la actuación administrativa de selección es previa al vínculo laboral, predominando en ella el carácter de poder público, al ser necesario formular una oferta de empleo pública, en los términos fijados por la ley y dirigida, en principio, a todos los ciudadanos, con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (entre otras, STS, 3.ª, 31 de octubre de 2000, STS, 4.ª, 12 de mayo de 2011).

1.1 La Sección 2.ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en sentencia de 9 de julio confirmó la sentencia del juzgado reproduciendo sus fundamentos con cita expresa de la STS, Sala 4.ª, 4 de octubre de 2000 .

  1. En paralelo fue deducida demanda ante la Sección 5.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Por auto de 27 de enero de 2016, declaró su falta de jurisdicción.

    Consideró competente al orden social por entender que al ser el Banco de España una entidad de Derecho público sometida al ordenamiento jurídico-privado (Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España) su personal está vinculado por una relación de derecho laboral (y su selección ha de respetar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad).

    Recalca que la vinculación laboral se proclama en el Reglamento Interno del Banco de España, aprobado por Resolución de 28 de marzo de 2000 de su Consejo de Gobierno, que establece que «las relaciones laborales con los trabajadores que prestan sus servicios al Banco de España para el desarrollo de sus funciones se regirán por la regulación laboral propia contenida en el Reglamento de Trabajo» (art. 1.3 ). Por ello, la selección del personal se desarrolla en el ámbito laboral, aunque los principios imperantes en la selección de los funcionarios deban ser tenidos en cuenta.

  2. La representación del Banco de España considera que el orden competente es el social por las razones reflejadas en el auto dictado por la Sección 5.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN.

    Defiende que en el proceso de selección del personal laboral el Banco se limita a aplicar el pacto alcanzado en convenio colectivo con los representantes de los trabajadores ( art. 39 y ss. del Reglamento de Trabajo del Banco de España ), sin que en tal proceso ejerza ninguna de las potestades administrativas que tiene legalmente conferidas.

  3. El Ministerio Fiscal considera que es competente la jurisdicción contencioso-administrativa, por las siguientes razones:

    o Los «empleados» del Banco de España están vinculados al mismo por una relación laboral sometida al ordenamiento jurídico- privado, aunque su selección ha de respetar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (Resolución de 28 de marzo de 2000, del Consejo de Gobierno del Banco de España, que aprueba su Reglamento Interno).

    o El capítulo VI del «Convenio Colectivo de trabajo entre el Banco de España y los empleados a su servicio», que aprueba el llamado « Reglamento de Trabajo del Banco de España», regula la «iniciación de la relación laboral». Sin embargo, su art. 2 limita su ámbito personal de aplicación a los «empleados que prestan sus servicios dentro de su ámbito como Banco Central», sin que se contemple previsión alguna sobre el ingreso en el banco.

    o En el punto 7 de la convocatoria del proceso selectivo que dio origen al litigio se hace referencia a la aplicación del citado Reglamento de Trabajo como norma específica a la que se han de someter «los aspirantes aprobados con plaza».

    o Acepta que en los conflictos que surgen con quienes ya son empleados del banco la jurisdicción competente es la social, no ocurre lo mismo en los que surgen como consecuencia del denominado «proceso de reclutamiento».

    o Los empresarios disponen de libertad para seleccionar a sus trabajadores. Sin embargo, el Banco de España ha de someterse a determinadas reglas en cualquier proceso selectivo: aprobación de la convocatoria, publicación en el BOE, sujeción del proceso a unos contenidos, baremación, calendario, admisión e inadmisión de aspirantes, publicidad, etc., requisitos que derivan de la naturaleza jurídico-pública del órgano, de los altos intereses que defiende y de la inexcusable sumisión de sus procesos selectivos a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad previstos en la ley.

    o El concreto conflicto planteado no deriva de un contrato de trabajo ni de un proceso de promoción interna. Surge de un proceso selectivo de nuevo ingreso para integrarse en la plantilla del banco, en el que este actúa una potestad administrativa conforme a parámetros de normas administrativas, en atención a la cualificada presencia de un interés general, lo que permite entender competente a la jurisdicción contencioso-administrativa como consecuencia de la doctrina de los actos separables. En apoyo de su tesis, cita las siguientes resoluciones: SSTS, 3.ª, Secc. 7.ª, 31 de octubre de 2000, 22 de julio de 2003 y 11 de mayo de 2004, STS, 4.ª, 4 de octubre de 2000 y AATS, Sala de Conflictos, 28 de marzo de 1990, 8 de marzo de 1991, 6 de marzo de 1996, 26 de junio de 1998 y 23 de diciembre de 1999.

TERCERO

Conforme al ATS, Sala de Conflictos, 30 de noviembre de 2007 (CC 27/2007), el criterio para la atribución competencial a favor de uno u otro orden jurisdiccional se basa en la distinción entre convocatorias por las que se accede al vínculo laboral con la Administración desde el exterior (en cuyo caso, el enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa) y aquellas otras de carácter restringido, a las que solo tienen acceso quienes ya tuviesen un vínculo laboral con la Administración (en cuyo caso la competencia corresponde al orden social).

Esta doctrina se reitera en fecha más reciente en los AATS, Sala de Conflictos, 11/2011, 12 de abril 2011 ( CC 2/2011 ), 13/2012, 27 de abril 2012 ( CC 2/2012 ) y 13/2013, 17 de junio 2013 ( CC 5/2013 ). Esta última resolución sigue también la doctrina fijada por Sala 4.ª y sistematizada en SSTS, 3.ª, Secc. 7.ª, 31 de octubre de 2000 (casación 3765/1996) y 22 de julio de 2003 (casación 61/2002).

Lo hasta aquí expuesto conduce a declarar la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en razón de la consolidada doctrina sobre la cuestión a la que hacen mención tanto el juzgado de lo social como la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia a la que también se refiere el ministerio fiscal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de la demanda objeto del presente litigio, devolviendo las actuaciones a los respectivos Juzgados y Sala que las remitieron, acompañadas de la certificación de este Auto, y sin hacer expresa imposición de costas.

Así se acuerda y firma.

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