STS 2738/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:5656
Número de Recurso1697/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2738/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina nº. 1697/2016, interpuesto por D. Antonio , representado por la procuradora Dª. Paula García Vives, bajo la dirección letrada de D. José Penido Medina, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012, dictada por Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº. 1526/2009, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 31 de marzo de 2009, desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta contra providencia de apremio por importe de 62.072,93 euros, por impago de liquidación del impuesto de donación y la imposición de sanción. Han sido partes recurridas La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y La Generalidad Valenciana, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1526/2009, seguido ante la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 2 de octubre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Paula García Vives en representación de D. Antonio , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, de fecha 31 de marzo de 2009, desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta contra las providencias de apremio por importe de 62.072,93 euros, por impago de liquidación de impuesto de donación y la imposición de sanción, sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de D. Antonio , presentó con fecha 13 de diciembre de 2012, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fechas 20 de julio de 2012 , 25 de mayo de 2012 , y 11 de julio de 2012 ; y, Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 16 de octubre de 2014 ), suplicando a la Sala «dicte sentencia estimando el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, declarando que la misma quebranta la interpretación del Derecho y que la doctrina correcta es la contenida en las sentencias aportadas de contraste». Y por segundo otrosí, solicitó que se deniegue la ejecución provisional de la sentencia recurrida, dados los perjuicios de difícil reparación y situación irreversible que se provocarían al recurrente, ante la imposibilidad financiera para atender a la liquidación pendiente más los intereses de demora acumulados.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado, y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana, en la representación que ostenta, mediante escritos presentados con fechas 7 y 27 de julio de 2016, respectivamente, formularon oposición al presente recurso, suplicando a la Sala el Sr. Abogado del Estado «pronuncie resolución en la cual se declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, se declare no haber lugar al mismo, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente», y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana «dicte sentencia por la que se inadmita o, en su defecto, se desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto».

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2016, se señaló para votación y fallo el 21 de diciembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

QUINTO

Con fecha 22 de diciembre de 2016, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de octubre de 2012, desestimatoria del recurso núm. 1526/2009 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 31 de marzo de 2009, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra providencia de apremio por importe de 62.072,93 euros, por impago de liquidación de impuesto de donaciones y la imposición de sanción.

Consta auto del citado Tribunal de fecha 21 de mayo de 2015 admitiendo el recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia referenciada, "excepto respecto de la impugnación C17000006030024566", al ascender su cuantía la suma de 13.972,67 euros de principal y 2.794,53 euros de intereses.

En lo que ahora interesa la sentencia impugnada se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del TEAR de fecha 31 de Marzo de dos mil nueve desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta contra las providencias de apremio por importe de 62.072,93 euros y 16.767,20 euros por impago de liquidación de impuesto de donación y la imposición de sanción.

La parte recurrente en la impugnación de la mentadas providencias de apremio refiere la prescripción del derecho de la administración a exigir el pago, y dentro de dicho motivo alega la prescripción del derecho a liquidar y la imposibilidad de practicar nuevamente la liquidación toda vez en fecha 12-5-04 fue dictada sentencia por esta Sala anulando la comprobacion de valores que se utilizó en la liquidación del impuesto antes referido.

En la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación se hace constar que en fecha 8-8-05 se notificó las nuevas liquidaciones tras la previa anulación por sentencia del procedimiento de comprobación de valores, no constando que el actor hubiese impugnado aquellas liquidaciones, hecho este negado por el actor, quien en su escrito de demanda refiere que " en su día" se notificó las meritadas liquidaciones; es decir que no constando dicha impugnación estas han alcanzado firmeza sin que pueda entrar a ventilarse cuestiones afectantes a la misma, como son la pretendia prescripción del derecho a liquidar y la aplicación de la denominada teoría del " tiro único".

El art. 167 de la LGT de 2003 , ha venido fijando siempre una serie de motivos tasados como únicas causas impugnatorias, oponibles en el curso de un procedimiento de apremio, con la comprensible finalidad de limitar las mismas en el curso de lo que constituye la mera ejecución de un acto de gestión tributaria. Ello justifica el diferente tratamiento de la vía de apremio y la imposibilidad de trasladar a las impugnaciones contra las mismas cuestiones relacionadas con la gestión, liquidación y cobro voluntario de las deudas tributarias.

La providencia de apremio, expedida por el órgano competente, es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago

.

Continúa la sentencia de instancia poniendo de manifiesto que se recurre, pues, una providencia de apremio, recuerda el contenido del art. 167 de la LGT , que establece los motivos tasados para su impugnación, y cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, en concreto sentencias de 8 de julio de 2004 , recurso 1168/1999 y de 14 de diciembre de 2000, para añadir que «Esta doctrina del Tribunal Supremo está suficientemente consolidada, y debe ser integrada con aquella otra, conforme a la cual, podría impugnarse la providencia de apremio, cuando los motivos que afecten a la liquidación originaria, sean constitutivos, de la nulidad de pleno derecho que predica el art. 62 de la Ley 30/1992 ; en este sentido, podría citarse, entre otras muchas, la STS, Sala 3ª, Sección 2ª , de 11 de octubre de 1997 , pero en el presente supuesto el actor no refiere motivo alguno que pudiera determinar la nulidad radical del acto originario, debiendo por tanto limitarnos a resolver la pretendida prescripción de la acción de cobro de la deuda previsto en los artículos 66,b y 67.1 párrafo tercero de la LGT donde se habla de un plazo de cuatro años desde la finalización del plazo de pago en voluntaria, en este caso, toda vez la nueva liquidación se notificó en el año 2005 y la providencia de apremio se notifica en fecha 25-5-06 debemos desestimarse el invocado motivo de impugnación y por ende el recurso interpuesto».

En definitiva, la sentencia se pronuncia en el sentido de que se recurre una providencia de apremio, la cual sólo es posible combatirla mediante alguna de las causas que prevé el art. 167 de la LGT , en todo caso cabría su impugnación si la liquidación originaria fuera nula de pleno derecho, sin que la demandante haya opuesto contra aquella motivo de nulidad de pleno derecho.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza y función del recurso de casación para unificación de doctrina.

Como tantas veces ha dicho este Tribunal el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» [Sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 de la LJCA ).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 4/2002), «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta» [FD Noveno; este mismo criterio resulta, entre otras, de la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 177/2014 ), FD Segundo; y de 20 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2090/2014), FD Segundo].

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades se pronuncia la Sentencia de 3 de marzo de 2005 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2505/2000), señalando que «[c]omo decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone» [FD Segundo; en idénticos términos, Sentencias de 23 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3105/2013), FD Segundo; y de 16 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3132/2013), FD Segundo].

TERCERO

Falta de las identidades e inexistencia de doctrina contradictorias.

Expuestas las exigencias del presente recurso, se evidencia que en el mismo no se dan entre el supuesto contemplado en la sentencia recurrida y las que se aportan de contraste las identidades en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, exigidas por el art. 96 de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, en la sentencia objeto de esta casación, se discute en torno a una providencia de apremio, a las causas tasadas por las que puede impugnarse, art. 167 de la LGT , sin que se haya alegado contra la liquidación originaria un motivo de nulidad de pleno derecho. En las sentencias que aporta de contraste la parte recurrente, como pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado, las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fechas 20 de julio de 2012 , 25 de mayo de 2012 y 11 de julio de 2012 , se refieren no a una providencia de apremio, sino a las liquidaciones, y en una de ellas también a la sanción, y en todas ellas se recoge y desarrolla la teoría que ha venido a denominarse "tiro único" -doctrina que, por cierto, ha sido rechazada por este Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, sirva por todos la sentencia de recaída en recurso de casación en interés de la ley de 19 de noviembre de 2012, que fija la doctrina siguiente: «la estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente precedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia sentencia»-, que nada tiene que ver ni con el objeto de la sentencia de instancia impugnada ni sobre la controversia suscitada en la misma, ni sobre la ratio decidendi hecha valer por la Sala de instancia. A ello cabe añadir que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 se refiere a una liquidación por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en concreto a la eficacia interruptiva de la prescripción a efectos de liquidación de los actos administrativos anulados.

Como queda de manifiesto de la simple lectura del recurso la parte recurrente no se somete a las cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege, obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina; no aporta un término de comparación válido del que derivar la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido una distinta respuesta judicial; sin término de comparación válido, sin doctrina legal enfrentada, resulta intranscendente, a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina, que la recogida en la sentencia impugnada no sea correcta; por ende, es requisito insoslayable la concurrencia de las tres identidades entre las sentencias en contraste, la subjetiva, que requiere la igual situación material y jurídica soporte de la acción ejercitada, la objetiva, que exige la similitud de los hechos y de las pretensiones actuadas, y la de fundamento, que la razón de decidir se funden en las mismas normas o en normas conexas, aunque la decisión sea distinta.

La propia formulación del recurso que realiza la parte recurrente evidencia que es un recurso desconectado de la función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina.

Efectivamente, el esfuerzo que realiza la parte recurrente va dirigido a justificar la ilegalidad que encierra el pronunciamiento de la Sala de instancia, pero descuida llamativamente los requisitos a los que nos hemos referidos y que resultan esenciales y determinantes para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, de suerte que hace supuesto de la cuestión, y sin más afirma que existe contradicción entre las sentencias a comparar.

En definitiva, no hay doctrinas enfrentadas. Como hemos indicado la parte recurrente incide sobre la posible incorrección de la sentencia, pero obvia cumplimentar el presupuesto determinante, las identidades necesarias, puesto que el principio que se pretende preservar es el de igualdad, y sólo superado este procede entrar sobre la legalidad de lo resuelto.

CUARTO

Procediendo rechazar el recurso deben imponerse las costas al recurrente, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita las mismas a la suma de 2.000 euros, a razón de 1.000 euros por casa parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No ha lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina 1697/2016, contra la sentencia de 2 de octubre de 2012, dictada por la Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 1526/2009 . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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