ATS 1679/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:11765A
Número de Recurso1282/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1679/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 98/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado 119/2014, del Juzgado de Instrucción nº 4 de la Orotava, se dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"1º.-Absolvemos a Damaso del delito de apropiación indebida por el que ha venido acusado, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración.

  1. -Se declaran de oficio las costas causadas en el juicio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por AUTO VALLE REALEJO S.L., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Elisa Alcantarilla Martín.

La recurrente menciona como motivos del recurso:

  1. - Se funda en el art. 849.1 LECrim ., por haberse infringido lo dispuesto en el art. 252 CP .

  2. - Al amparo del art. 849.2 LEcrim ., por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Damaso , representado por el Procurador de los Tribunales D. Benjamín González López, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza por la representación procesal de la recurrente, el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por haberse infringido lo dispuesto en el art. 252 CP .

Considera que concurren los elementos del delito regulado en el art. 252 CP ., pues el acusado, como administrador de la empresa, era el depositario de poderes de disposición, y era garante del patrimonio administrado, que experimentó el perjuicio. Considera que del informe del perito judicial, se desprende con meridiana claridad que hay 58.729,68 euros que no aparecen en caja, siendo el responsable último el acusado.

  1. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim ., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

  2. Se declara probado que durante el año 2004, Damaso era responsable de la administración de la empresa "Autos Valle Realejos, S.L." y, entre otras funciones, llevaba el control de las cajas, las ventas de combustible y de otros artículos, y comprobaba la documentación y las facturas de los pagos a las empresas proveedoras. Finalmente remitía toda la documentación a una asesoría contable y fiscal externa.

En la contabilidad de la empresa Autos Valle Realejo S.L., en el ejercicio de 2004, se produjeron algunas anotaciones erróneas, en las cuantías, pago de algunos conceptos y anotación, como pagos de algunas facturas de abono de combustible, produciéndose desfases en la contabilidad

El Tribunal sostiene que se detectaron errores o irregularidades en la contabilidad, que nada tienen que ver con actos constitutivos de delito, por el propio acusado.

El relato no describe ningún hecho delictivo, no se afirma que se haya cometido una apropiación, ni una distracción del dinero del que tenía disponibilidad por su cargo. Ni que se haya acreditado el dolo en la actuación del autor.

Esta Sala ha reiterado que el delito del art. 252 CP . contempla dos modalidades delictivas distintas, cuales son la de la apropiación en sentido estricto y la distracción de dinero entregado en confianza para su gestión. La condena en virtud del art. 252 CP . viene determinada por tener acreditado que el receptor del dinero, lo ha recibido con una finalidad concreta y le ha dado un fin distinto al que el inicial titular tenía predispuesto para el mismo, causándole un perjuicio patrimonial. Y esta conducta se ha realizado con dolo.

La doctrina más moderna de esta Sala considera que la administración desleal del art. 298 CP ., ha pasado a estar tipificada en el actual art. 252 CP ., tras la reforma operada por la LO 1/2015 de reforma del Código Penal ( STS 220/2016, de 9 de marzo , con cita de otras, que acogen este planteamiento).

El motivo invoca prueba pericial para sustentar su pretensión, por lo que el recurrente revisa la valoración que de la prueba ha realizado el Tribunal. Además entiende la suficiencia de la misma para alcanzar una decisión condenatoria.

Esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios.

Por otra parte el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009 ; 114/2010 , 855/2012 ó 591/2011 ) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.

Analizada la sentencia se desprende que el Tribunal ha valorado los elementos probatorios de los que dispuso, y si bien afirmó que pudiera haber algún fundamento indiciario en cuanto a que ciertas cantidades, concretamente pagos de recargas telefónicas como realizados a crédito, cuando se realizaban al contado, no tenían reflejo contablemente, y no fueron ingresados en la cuenta bancaria, sin embargo entiende que los datos aportados al juicio fueron insuficientes y confusos. Ciertamente se dispuso de la testifical principal de la acusación, que afirmó que tras la marcha del acusado de la empresa, los desfases económicos dejaron de producirse, pero nada se ha demostrado documentalmente que demuestre dicha afirmación. Por otra parte tampoco nada se ha practicado sobre la situación y la evolución posterior de la empresa, a lo que se añade que otro testigo afirmó que en el periodo investigado hubo problemas con otros empleados que también fueron despedidos. En cuanto a la pericial interesada por la defensa y practicada en el acto de la vista, el Tribunal entendió que contradecía las tesis de las acusaciones, en cuanto a que no permitía acreditar que existiera en las notas diarias un apartado propio relativo a "recargas telefónicas", y que dichas cantidades no se encontraran, en realidad, incluidas en el apartado de ventas de tienda. Continúa analizando el Tribunal que el perito designado de oficio, nada aportó en sus conclusiones, al afirmar ante el Tribunal que no consideraba relevante el estudio de la documentación contable, dada su falta de fiabilidad. Y finalmente señala que el perito que realizó la inicial auditoría, que fue incorporada a la querella, no compareció al juicio.

Respecto a la afirmación del testigo principal de la acusación, antes ya citado, que declaró de que el acusado llevaba un nivel de vida "por encima de sus posibilidades económicas", el Tribunal considera que tampoco quedó convenientemente acreditada.

Esta Sala ha apuntado (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ), que es reiterada la doctrina constitucional (por todas SSTC 46/2011, de 11 de abril ; 45/2011, de 11 de abril ; 127/2010, de 29 de noviembre ) y jurisprudencial ( SSTS 236/2012, de 22 de marzo y 24/2010, de 1 de febrero ), que proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves, sobre la base de una nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Tales principios forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE , en virtud del cual toda condena ha de fundarse inexorablemente en una actividad probatoria que el órgano judicial que la pronuncia haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por tanto y dado que en el presente caso el Tribunal ha dispuesto de versiones contradictorias, periciales insuficientes y contradictorias, una de las cuales no fue ni siquiera sometida a la contradicción debida en el acto de la vista, al no acudir el perito firmante, no es admisible una conclusión distinta que la de la absolución dictada por el Tribunal de instancia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 LECrim .

SEGUNDO

A) Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 LEcrim ., por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

Cita el recurrente la pericial, valora específicamente la propuesta por la defensa, de la que considera que careció de toda base y justificación, añade los extractos bancarios, los movimientos de caja diarios. Efectúa la valoración de diversas testificales, precisando que los problemas que se tuvieron con otros empleados fueron en fecha anterior al año 2004. Afirma que el despido del acusado fue considerado procedente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, adjuntado la sentencia dictada en dicha jurisdicción. Con todo ello concluye afirmando que está acreditada la apropiación de fondos por importe de 58.729,68 euros.

  1. La jurisprudencia de esta Sala (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ) exige que para que pueda estimarse la infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala (STS 165/2016, de dos de marzo ), ha considerado, acerca de las pruebas periciales, la posibilidad de su apreciación, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 703/2010 ).

  2. El motivo no puede prosperar; el recurrente reitera su tesis acusatoria, alegando que ha de darse prevalencia a determinados informes periciales, y a determinadas testificales. El Tribunal ha motivado la valoración de las distintas periciales, sus contradicciones y la conclusión de su insuficiencia para acreditar los hechos. Se trata de documentos que carecen de eficacia casacional al no ser literosuficientes.

    Finalmente en cuanto a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la que se declaró la procedencia del despido, tampoco se trata de un documento literosuficiente con eficacia casacional.

    Debemos recordar en primer lugar, que la doctrina de esta Sala ha afirmado, respecto a las sentencias dictadas por otros órdenes jurisdiccionales, que no vinculan a la jurisdicción penal ( STS 8 de julio 2008 ). Y en segundo lugar, con dicho documento no se trata de demostrar un error padecido en la sentencia recurrida, sino establecer una conexión entre la procedencia de un despido y la apropiación denunciada.

    En consecuencia, no se constata el error invocado.

    Procede por todo ello la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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