ATS 1694/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:11763A
Número de Recurso1503/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1694/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), se ha dictado Sentencia de veinte de mayo dos mil dieciséis , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 91/2013, dimanantes de los autos de Diligencias Previas nº 5007/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número siete de Barcelona, por la que se condena a Gabino , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud y de menor entidad, del artículo 368.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dieciocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Se decreta asimismo darle a los efectos intervenidos el destino legal.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia, se interpuso recurso de casación por Gabino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Natan Esteban García-Maroto, alegando, como primer motivo, que no se ha practicado prueba apta para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y que se ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, consagrados en el artículo 24.1 º y 2º de la Constitución , todo ello al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y como segundo motivo del recurso se sostiene por el acusado, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, al no practicarse una prueba testifical que fue admitida.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se sostiene en el primer motivo que no se ha practicado prueba apta para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y que se ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con las debidas garantías, consagrados en el artículo 24.1 º y 2º de la Constitución , todo ello al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se señala por el acusado que la testifical de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona es insuficiente para acreditar que hizo entrega a Gracia de tres envoltorios conteniendo cocaína, a cambio de una cantidad indeterminada de dinero.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de la misma la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. El Tribunal de instancia declara probado que, el 27 de octubre de 2012, Gabino vendió a Gracia en la esquina de las calles Marqués de Campo Sagrado y Comte Borrell tres envoltorios de plástico conteniendo 2,531 gramos de cocaína con una riqueza del 20% +- 1%, a cambio de una cantidad indeterminada de dinero.

    Como acervo probatorio, el Tribunal de instancia contó en primer lugar con las declaraciones en el acto del plenario de los agentes policiales, las cuales, según la Sala sentenciadora, "acreditan sin duda alguna los hechos objeto de acusación".

    Los agentes números NUM000 y NUM001 declararon que vieron al acusado en la esquina de las calles Marqués de Campo Sagrado y Comte Borrell y que como lo conocían de otras actuaciones decidieron vigilarle, observando que llegó un taxi en el que viajaba una mujer en la parte trasera, tras lo cual se subió el acusado al mismo, se sentó a su lado y le entregó unas bolsas blancas recibiendo a cambio dinero, bajándose del taxi.

    La Sala de instancia hace hincapié en que el agente número NUM000 declaró que corrió tras el taxi y que la mujer le entregó las tres bolsas blancas, manifestándole que se las había dado el acusado a cambio de 100 euros, así como que era clienta habitual de éste.

    Además, la Audiencia Provincial de Barcelona contó con el testimonio del agente número NUM001 , el cual manifestó en el plenario que él se dirigió hacia el acusado, que se había metido en una portería, de la que bajó a los quince minutos, ratificando que éste llevaba cocaína en el interior de las mismas bolsas que había vendido antes a la mujer.

    Ambos agentes ratificaron ante la Sala de instancia las actas de intervención de efectos obrantes a los folios 15 y 16 de las actuaciones, precisando el agente número NUM000 que él se encontraba a tres o cuatro metros del lugar en que estaba el acusado y se detuvo el taxi, pudiendo ver perfectamente la entrega de dinero y a la mujer que iba en el interior del mismo con las bolsas que el acusado le había dado.

    El Tribunal a quo resalta que el agente número NUM001 manifestase en el juicio oral que las bolsitas que llevaba la mujer eran las mismas que llevaba el acusado y que tuvieran el mismo cierre.

    También contó como acervo probatorio el Tribunal sentenciador con el informe toxicológico (folios 54 y 55) sobre la cantidad de cocaína y pureza de la misma que portaban el acusado y la Sra. Gracia , ascendiendo en el caso del primero a 0,525 gramos con una riqueza del 22%, y en caso de la segunda a 2,531 gramos con una riqueza del 20%.+-1%, el cual no fue impugnado por la defensa.

    Además, la Audiencia Provincial de Barcelona no otorgó credibilidad a la versión exculpatoria del acusado, consistente en que la Sra. Gracia había acudido a verle en un taxi y que tras hablar un momento se fue; no habiéndose propuesto por la defensa del acusado ninguna diligencia de investigación o prueba anticipada, tendente a averiguar e identificar tanto el taxi donde ocurrieron los hechos, como a su conductor, por lo que no es admisible que se censure por vía del presente recurso la carencia de dicha prueba en la instancia.

    En conclusión, los agentes fueron testigos directos de la transacción entre el acusado y la compradora de la droga, siendo relevante la intervención policial inmediata del mismo tipo de droga en bolsas con cierres de similares características en poder de la compradora y del acusado, al cual le fue intervenida la suma de 30 euros.

    En consecuencia, ha existido una prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó el acto que constituye el tipo penal del artículo 368 del Código Penal .

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del acusado en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, no adoleciendo la Sentencia de instancia de falta de motivación y no habiéndose vulnerado el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías.

    Procede pues la inadmisión del primer motivo interpuesto de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso se alega por el acusado, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, al no practicarse una prueba testifical que fue admitida.

  1. Se sostiene por el acusado que estaba propuesta y admitida la prueba testifical consistente en la declaración de la Sra. Gracia y que dicha prueba no se ha practicado en el juicio oral, así como que se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo" y se le ha generado indefensión a la hora de interponer el recurso, ya que no se le ha facilitado el acta del juicio oral o formato audiovisual que recoja el mismo.

  2. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala (Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001 ), señalan en este sentido, que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo.

    El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2º de la Constitución no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. La pretensión del acusado carece de fundamento, habida cuenta que la testifical de la Sra. Gracia no fue practicada por la imposibilidad de citarla, habiendo sido infructuosas las gestiones policiales efectuadas para su localización.

    En conclusión, la prueba no ha sido denegada, sino que habiendo sido admitida, su práctica ha devenido imposible por haber sido negativa la localización del testigo. No siendo aplicable en el caso que nos ocupa el principio "in dubio pro reo" invocado, habida cuenta que ninguna duda ha albergado el Tribunal sentenciador a la hora de alcanzar su convicción judicial sobre la culpabilidad del acusado.

    Por otra parte, consta en las actuaciones diligencia de constancia que acredita la existencia del documento electrónico generado por el sistema Arconte2, que constituye a todos los efectos el acta del juicio oral, no habiéndose solicitado por la defensa del recurrente, una vez efectuado el emplazamiento ante esta Sala, la copia de la grabación de la vista, ni tampoco la suspensión del plazo para la interposición del recurso hasta la entrega de la misma, por lo que ninguna indefensión se ha producido a la hora de formalizar el recurso.

    Además, la hipotética falta de grabación, sin la correlativa merma efectiva del derecho de defensa, no impide a este Tribunal realizar la revisión de la conclusión probatoria de la Sala a quo, desde la perspectiva de la lógica y racionalidad inherente al derecho a la presunción de inocencia.

    Procede pues la inadmisión del motivo interpuesto de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres y Excma. Sra que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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