ATS 1705/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:11742A
Número de Recurso10384/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1705/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia se dictó auto de fecha 6 de abril de 2016 en la causa Ejecutoria 358/2015, en el que se acordó denegar la acumulación de las condenas impuestas a Eladio .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Pucci Rey, actuando en representación de Eladio , alegando como único motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr ., por aplicación indebida del artículo 76 CP y artículos 17.5 y 988.3 LECrim .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo del recurso, que se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción del art. 76 CP y arts. 17.5 y 988.3 LECrim .

    Alega que hay una conexión entre los hechos delictivos, porque todas las sentencias se refieren a delitos de quebrantamiento de condena en el ámbito de la violencia de género (a excepción de la sentencia de fecha 18 de junio de 2013 , ejecutoria 517/2013, que condena por delito de robo con violencia) por lo que procede su acumulación; y pretende que se aplique el límite máximo de cumplimiento de 20 años que establece el art. 76 CP , respecto a todas las ejecutorias cuyo cumplimiento tiene pendiente el recurrente.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Con relación a la aplicación del límite máximo de 20 años establecido en el artículo 76.1 CP , el mismo opera naturalmente solo respecto a las penas ya acumuladas de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación por lo señalado anteriormente estarán sujetas a un nuevo límite conforme al precepto señalado ( STS 23-5-07 ). El procedimiento legalmente establecido para la acumulación de condenas que regula el art. 76 C.P . tiene por objeto establecer el tiempo máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a una persona en diversos y diferentes procedimientos que hubieran podido haberse enjuiciado en uno solo, que es la única condición que previene el art. 76 C.P . ( STS 1-10-08 ). Difícilmente procede aplicar la limitación prevista en el art. 76.2, sin que concurran los presupuestos que la permiten, es decir, la acumulación de las condenas.

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    Las sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes:

    CAUSA ÓRGANO SENTENCIADOR FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

    1. Ej. 517/13 Jdo. Penal nº 1 Murcia 17-5-12 8-5-12 1 año y 7 meses Prisión

    2. Ej. 627/12 Jdo. Instrucción nº 8 Murcia 3-8-12 3-8-12 4 meses Prisión

    3. Ej. 717/12 Jdo. Instrucción nº 7 Murcia 29-8-12 28-8-12 6 meses y 2 día Prisión

    4. Ej. 893/12 Jdo. Penal nº 1 Murcia 11-12-12 28-11-12 9 meses y 1 día Prisión

    5. Ej. 16/13 Jdo. Instrucción nº 2 Murcia 28-12-12 27-12-12 4 meses Prisión

    6. Ej. 71/13 Jdo. Instrucción nº 8 Murcia 21-1-13 19-1-13 8 meses Prisión

    7. Ej. 358/15 Jdo. Penal nº 2 Murcia 11-12-14 31-1-13 14 meses Prisión

    Partiendo de la sentencia más antigua, 17-5-2012 , Ejecutoria 517/13, a esa condena no se acumularán ninguna de las posteriores por referirse a hechos cometidos con posterioridad a esa primera sentencia.

    Y partiendo nuevamente de la sentencia más antigua de las restantes, 3-8-2012 , Ejecutoria 627/12, tampoco se acumularán ninguna de las posteriores por tratarse de hechos cometidos con posterioridad al 3-8-2012.

    Procediendo en la misma forma de manera sucesiva, resulta en todos los supuestos que los hechos se cometen con posterioridad a la sentencia de referencia.

    Por otra parte, la aplicación del límite máximo de 20 años, establecido en el artículo 76.1 CP , opera naturalmente solo respecto a las penas ya acumuladas, desechando la pretensión del recurrente de que en todo caso se fije un único límite de 20 años respecto a todas las ejecutorias cuyo cumplimiento tiene pendiente.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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