ATS 1683/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:11736A
Número de Recurso1316/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1683/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 50/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 31/2015, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Blanes, se dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Debemos condenar y condenamos a Constantino como autor de un delito de estafa, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar Guillermo en la cantidad objeto de la defraudación que asciende a 2250 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art 576 L.E.C .

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al responsable civil subsidiario, la mercantil "Grupo Eventus ARG S.L."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Constantino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Águeda María Meseguer Guillén.

El recurrente alega dos motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, con base en el art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 248 CP ., por no existir prueba alguna de la presunta estafa.

  2. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , y art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso, infracción de ley, con base en el art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 248 CP ., por no existir prueba alguna de la presunta estafa.

Considera que el Tribunal ha basado su condena en la declaración de la víctima y su familia, que incurrieron en contradicciones, sin disponer de otro elemento que corrobore la versión.

Entiende que no es creíble un engaño sobre una vivienda de la que el denunciante no tiene la propiedad desde hace más de 20 años.

  1. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim ., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ) .

  2. Describen los Hechos Probados que en el mes de enero del año 2015, el acusado Constantino , actuando con ilícito ánimo de lucro, requirió al perjudicado, Guillermo , haciéndole creer la pendencia de una multa por el impago del suministro eléctrico de una casa que este tenía en la localidad de Barbate, con conocimiento por el acusado de la inexistencia de dicha multa, para que el mismo le realizara el pago de una cantidad de dinero.

El día 27 de enero de 2015, el perjudicado, confiando en la veracidad de lo dicho por el acusado, procedió al pago de 1860 euros, creyendo, porque así se lo había dicho el acusado, que con ese pago el Sr. Constantino le solucionaría el problema de la multa.

Al día siguiente, y asimismo a solicitud del Sr. Constantino , el cual actuaba con el mismo ilícito ánimo de lucro, la víctima procedió a abonarle 390 euros que el Sr. Constantino le había solicitado, alegando que eran en concepto del I.V.A. de dicha multa.

Las referidas cantidades fueron hechas suyas por el acusado.

De acuerdo con los hechos tal y como han quedado acreditados, el Tribunal concluye afirmando que concurren todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de estafa. Y ello por cuanto el acusado hizo creer a la víctima que, por su condición de trabajador de una empresa relacionada con Endesa y Gas Natural, se había enterado que le iban a sancionar por irregularidades en una casa que había tenido. Que por su condición profesional podía evitar la imposición de la multa, a cambio de la entrega de una cantidad de dinero que utilizaría el acusado para resolver el problema. Este engaño, dada la confianza que tenía la víctima en el acusado, y su humilde condición, sin estar especialmente formado, es creído por la víctima, que procede a realizar la disposición patrimonial, entregando las cantidades que le fueron requeridas por el acusado, causándosele el perjuicio económico descrito.

La conclusión alcanzada por el Tribunal es coherente con la interpretación de esta Sala sobre el delito de estafa.

La reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016 , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el presente caso concurren todos los elementos que determinan la tipicidad de la estafa. Pues tal y como ha sido descrito se produjo un engaño que generó error en la víctima, que por tal motivo realizó la disposición patrimonial, causante del perjuicio.

El recurrente plantea dudas sobre la idoneidad del engaño. El Tribunal ha sostenido, que además de las circunstancias personales de la víctima, de escasa formación y considerado "humilde", consta la especial confianza en el acusado, por cuanto le había realizado alguna otra operación, vinculado con temas de electricidad. Por otra parte el propio denunciante afirmó que le resultó creíble la información confidencial que le comunicó el acusado, por cuanto si bien era cierto que él había sido propietario de la casa, hacía ya mucho tiempo, sabía que la persona que en aquel momento la ocupaba había realizado un enganche ilegal de energía eléctrica, por lo que temía que le pudieran reclamar a él por tal causa, al no haber formalizado el cambio correspondiente de titular del suministro.

Por tanto constan elementos que permiten aceptar la potencialidad del engaño efectuado, máxime en una persona de las características descritas, concurriendo elementos objetivos que otorgaban veracidad a la mentira expuesta por el acusado, pues la víctima había tenido vinculación con el inmueble en el que supuestamente se habían producido las irregularidades que iban a determinar la multa. Y finalmente el hecho de que el acusado estuviera profesionalmente vinculado con empresas del sector, y hubiera demostrado capacidad y competencia en estas materias, permitía, de manera racional, otorgar credibilidad a sus palabras.

Concurren por tanto los elementos constitutivos del delito de estafa, del art. 248 CP .

El recurrente, en cualquier caso, plantea dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada. Para ello debemos estudiar la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente.

Se consideran como principales indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia, los siguientes:

  1. - Declaración de la víctima, en el sentido de los Hechos Probados. El Tribunal descartó móviles espurios, pues si bien el acusado habló de que habían tenido una discusión días antes de interponer la denuncia, no quiso explicar al Tribunal el motivo, el momento, y las circunstancias en las que ésta tuvo lugar. Para el Tribunal fue persistente en todas sus declaraciones.

    Dispuso el Tribunal de la declaración de la mujer y de la hija de la víctima, que ratificaron su versión, por cuanto este informó a su esposa de la noticia que le había dado el acusado, y ella acudió a la entidad a extraer el dinero que le fue entregado al mismo.

    El Tribunal realizó un detallado estudio de las contradicciones en las que pudieron haber incurrido los tres testigos. Sobre quién estaba presente en el momento en el que el acusado informó de la situación en la que se encontraban. Y quién estaba presente cuando se abonaron las cantidades. El Tribunal incorporó los motivos que pudieron explicarlas: desde la vergüenza por haber sido engañado, el paso del tiempo, o la pretensión de ocultar que su mujer también había sido engañada. No obstante precisó que en el núcleo esencial de los hechos coincidieron.

  2. - Documental constitutiva del extracto bancario, que acredita que aquel día se extrajo la cantidad que le fue entregada al acusado. La tarjeta profesional del acusado, que tenía la víctima, que aportó a los autos, que acredita que mantenía con él relaciones profesionales.

    El acusado negó haber engañado al perjudicado, afirmó no haber recibido cantidad alguna del mismo ni que le hubiera dicho que le fueran a multar. No quiso explicar el motivo, lugar y tiempo de la supuesta discusión que tuvo con el denunciante, y que supuestamente habría sido el motivo de la denuncia. Y finalmente fue contradictorio cuando en el acto de la vista manifestó que tras los hechos había hablado con la hija del denunciante con motivo de un cambio de compañía de la luz, frente a lo que manifestó en instrucción donde reconoció parcialmente la comunicación con la misma, si bien afirmando que fue preguntado sobre la estafa, y que contestó que se estaba confundiendo de persona. La hija afirmó, en contra de las dos versiones del acusado, que tras la estafa se puso en contacto con el acusado por whatsapp y que éste le dijo que no podía hablar por encontrarse en el Hospital.

    La Audiencia valoró la versión contradictoria del acusado, y no le otorgó credibilidad.

    En definitiva, tal y como hemos analizado, ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no compartan la valoración que de las pruebas personales y de la documental ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales y la documental expuesta, según la doctrina de esta Sala, tal y como ha sido expuesta, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar la existencia del engaño, que generó el error en el denunciante que procedió a realizar la disposición patrimonial, causante del perjuicio.

    La conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    En el presente caso, el recurrente no está denunciando una situación de vacío probatorio; persigue, más bien, que la credibilidad que la Sala de instancia otorgó a las pruebas practicadas, singularmente a la testifical de la víctima, y sus familiares, sea desautorizada en sede casacional y sustituida por la valoración probatoria que se propone, lo cual, tal y como se presenta en el recurso, es inviable.

    No ha habido por tanto infracción del precepto constitucional alegado.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo, de conformidad con los artículos 885.1 º y 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo del recurso alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , y art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

Reitera todos los argumentos expresados en el motivo anterior, y añade que se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".

  1. Es aplicable la doctrina anteriormente citada.

    Por su parte, respecto al principio in dubio pro reo, la reciente STS 429/2016, de 19 de mayo , afirma que tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio entre otras) como esta Sala (entre otras STS 277/2013 de 13 de febrero o 542/2015 de 30 de septiembre ), hemos afirmado que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio , 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio , el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

  2. En el presente caso, no encontramos elemento alguno con base en el cual pueda ser considerado que la Audiencia dudó sobre la realidad de los hechos narrados por la víctima, sobre la autoría del acusado y sobre su culpabilidad. Por lo que no se ha producido la vulneración denunciada.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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