ATS 1672/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:11724A
Número de Recurso1069/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1672/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección nº 1), se ha dictado sentencia de 20 de abril de 2016, en los autos del Rollo de Sala 4/2016 , dimanante del Procedimiento Sumario 215/2015, por la que se absuelve a Luciano del delito de abuso sexual a menor de 13 años por el que venía acusado por la acusación particular personada.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Dª. Almudena en representación de su hija menor, Eufrasia , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución española , en lo referente al derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

La parte recurrida, Luciano , a través de su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Téllez Andrea, interesó la inadmisión del recurso formulado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que la declaración de la menor de edad, Eufrasia , reúne los requisitos para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Alega que ha mantenido, en todo momento, la misma versión de los hechos. Se sostiene, también, que los peritos que declararon en el acto de la vista oral consideraron fiables las declaraciones de la menor.

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que la denunciante, Dª. Almudena , tuvo una relación de pareja de hecho con el denunciado, Luciano , fruto de la cual tuvieron una hija común, Eufrasia . El Juzgado de primera instancia número 5 de Zaragoza dictó la sentencia 613/2013 en la que se otorgó la guarda y custodia de la niña menor de edad a la madre, fijándose un régimen de visitas para el padre, consistente en fines de semana alternos, miércoles a la salida del colegio y mitad de vacaciones.

    Eufrasia afirmó que en el transcurso de la noche o madrugada del día 27 de diciembre de 2014, su padre, con el que dormía de forma habitual, le tocó los pechos y le besó, al tiempo que le decía lo mucho que la quería.

    Eufrasia también afirmó que su padre la invitó a contemplar una película de contenido pornográfico. También sostuvo que pudo ver a su padre masturbándose en el cuarto de baño.

    El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia absolutoria en la valoración que le mereció la declaración de la menor de edad, Eufrasia . Para el Tribunal de instancia las declaraciones de la menor de edad son excesivamente esquemáticas y están desprovistas de los elementos emocionales que debían haber servido como complemento de verificación. La Sala también se apoya en el peritaje del Instituto de Medicina Legal de Aragón cuando expone que "la menor, durante su exploración judicial, no introduce descripción de interacción, ni estilo directo, ni detalles, ni asociaciones externas, ni estado mental propio o del denunciado, siendo el relato muy breve y estereotipado", lo que se extrae del folio 176 de la causa. Si bien es cierto que la psicóloga de la Fundación "Vicki Bernardet" y el educador social consideraron las manifestaciones de la menor de edad como fiables, tal y como apunta la parte recurrente, la Sala de instancia destaca que no debe olvidarse, que tales opiniones, completamente veraces, chocan de manera obvia con el dictamen pericial realizado por expertos del Instituto de Medicina Legal de Aragón.

    Con este acervo probatorio, el Tribunal de instancia consideraba que no se había practicado prueba bastante para justificar un pronunciamiento condenatorio. De ello, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    Por otro lado, cabe añadir, asimismo, que conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos-, no es posible revocar en esta instancia un fallo absolutorio con base a una nueva valoración de las pruebas practicadas, que es, en definitiva, lo que pretende la recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma.

  1. Aduce que en la sentencia sólo se expresa que los hechos alegados por la acusación no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaron probados.

  2. El art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva) sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones. Interpretando el mandado implícito contenido en el art. 851.2º de la LECrim , la jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencia de 21 de febrero de 2000 - ha establecido que "las sentencias deberán contener una relación de los hechos que se estiman enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución"; y ha considerado que "procede la estimación de la denuncia con la consiguiente declaración sobre la existencia del vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados las que son base de la acusación".

  3. En atención al relato fáctico, la sentencia de instancia no se limita a declarar que no se han probado los hechos probados por las acusaciones sino que contiene aquellos que sí estima probados. Respecto a los hechos concretos en los que se fundamenta la acusación, no cabe que el Tribunal de instancia realice un pronunciamiento positivo de los mismos en el factum, por cuanto no considera que los mismos hayan quedado acreditados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara, en su caso, la pérdida del depósito.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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