STS 2/2016, 21 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:5644
Número de Recurso9/2016
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Número de Resolución2/2016
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Felipe y Carlota, se presentó, el 29 de junio de 2016, demanda de error judicial contra la sentencia de 5 de febrero de 2016 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, dictada en el rollo de casación núm. 4203/2014; y contra la providencia de 31 de marzo de 2016, dictada por el mismo órgano en el mismo procedimiento.

  2. - Con fecha de 27 de julio de 2016 se designó Ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez , y tras la subsanación de los defectos de los que adolecía, se admitió a trámite la demanda presentada; acordándose la reclamación de las actuaciones del recurso núm. 4203/2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, e interesándose el informe previo a que se refiere el artículo 293.1.d) de la LOPJ.

    Asimismo se emplazaba al Abogado del Estado, al Ministerio Fiscal, al Gobierno de Navarra, a Zurich Insurance PLC Sucursal de España, a la Fundación CETENA y a Helvetia CIA Suiza S.A., para que contestasen a la demanda de error judicial presentada en el plazo de veinte días.

  3. - Unidas las correspondientes contestaciones a la demanda, y recibidas las actuaciones del recurso núm. 4203/2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, junto con el informe solicitado a la misma, por providencia de 3 de octubre de 2016, no habiéndose acordado la práctica de prueba, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre de 2016.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. Manuel Marchena Gomez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - A la vista de la demanda presentada, dos son las resoluciones judiciales frente a las que los demandantes dirigen su pretensión: la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2016, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, en el rollo de casación núm. 4203/2014; y la providencia de 31 de marzo de 2016, dictada por la misma Sala, en el mismo rollo, en la que se inadmitía a trámite el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la sentencia citada.

    Según los demandantes, la primera resolución -que confirma la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Navarra en el recurso contencioso administrativo núm. 575/2011-habría incurrido en el error denunciado por dos motivos. El primero, porque entiende que el vicio formal de incongruencia omisiva denunciado en el recurso de casación que aquélla resuelve, se refería a la pretensión formulada con carácter principal ante el Tribunal Superior de Justicia Navarra, cuando el mismo se predicaba, sin embargo, de la pretensión formulada con carácter subsidiario ante este órgano jurisdiccional. Esta última pretensión era la que no había hallado respuesta ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Navarra y así se denunciaba en el recurso de casación interpuesto.

    El segundo error imputado a la sentencia dictada por la Sección Sexta (extinta, en la actualidad) de la Sala de lo Contencioso Administrativo sería el siguiente. Según los demandantes, existe una contradicción o incongruencia interna entre el fundamento jurídico quinto de dicha resolución y la desestimación del motivo tercero de su recurso de casación. Existe dicha contradicción, se alega, porque el fundamento jurídico citado «presenta el contenido y determinaciones propias de su estimación». En él, se hace, precisamente, lo que ellos interesaban en los motivos casacionales desestimados, esto es, que, con base en el análisis y valoración de la prueba practicada, se entrara a determinar la antijuricidad o no del daño en atención a la existencia o no de incumplimientos por los demandados de la normativa de prevención de riesgos laborales; algo que, según se denunció en el recurso de casación formulado, no había hecho el Tribunal de Instancia.

    Respecto a la providencia de 31 de marzo de 2016, no se determina en la demanda cuál es el error concreto que, a estos efectos, se le atribuye, si bien se infiere que derivaría del hecho de haber inadmitido a trámite la solicitud de nulidad pretendida frente a la sentencia de 5 de febrero de 2016.

  2. - Dada la naturaleza de la acción ejercitaba cabe precisar en primer lugar que el proceso para obtener la declaración judicial de la existencia de error es de cognición limitada, y en él no puede examinarse el acierto o desacierto de la resolución judicial a la que se imputa el error, sino únicamente si ésta se ha mantenido, dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad, en la apreciación de los hechos y en la interpretación del Derecho.

    En efecto, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre el procedimiento de error judicial diseñado por el artículo 293 de la LOPJ -entre otras, sentencia de 9 de diciembre de 2015 (expediente de error judicial 4/2015, con cita de otras)- solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial. Este procedimiento no se configura como una tercera instancia y no es por tanto un cauce adecuado para volver a examinar las pretensiones formuladas en su día. En este sentido, solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales. El error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico. No existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico.

    De esta forma, no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial. Esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante. No es pues el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico.

    En este marco, que es en el que necesariamente han de resolverse las pretensiones formuladas en estos autos, estas han de ser desestimadas.

    La sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal el día 5 de febrero de 2016, en el rollo de casación núm. 4203/2014, no incurre en una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, como exigiría la estimación de la demanda interpuesta de acuerdo con la Jurisprudencia expuesta.

    Respecto al primer error invocado, cabe indicar que la sentencia citada resuelve en su fundamento jurídico tercero el defecto de incongruencia omisiva denunciado en el recurso de casación interpuesto en su día por los hoy demandantes, y lo hace, como deriva de su mera lectura, de una forma debidamente motivada y ajustada a Derecho. La misma concluye que la sentencia del Tribunal a quo no incurre en dicho defecto porque «al entender que el daño no es antijurídico (presupuesto sin el cual no cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad patrimonial) ha considerado ya innecesario abordar parte de los argumentos sustentadores de la reclamación». El deber de congruencia de las sentencias, continúa esta resolución, «se predica de las pretensiones, sin que ello exija abordar exhaustivamente todas y cada una de las argumentaciones justificativas de la "causa petendi"». De esta forma, en línea con lo argumentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a esta demanda de error judicial, la Sección Sexta de la Sala Contencioso-Administrativo de este Tribunal entiende que la desestimación de la primera de las pretensiones formuladas en su día por los hoy demandantes ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración Foral por el daño sufrido por Dña. Rosana a consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público, por falta de exigencia y control por la Administración Foral del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa de prevención de riesgos laborales y del incumplimiento de éstas por la Fundación CETENA) implicaba necesariamente la desestimación de la segunda (que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de sus obligaciones en materia de protección y cobertura social de los becarios en formación). Porque, cualquiera que fuera la perspectiva desde la que se analizara, la pretensión de los hoy demandante no era sino que se reconociera a su favor una indemnización a título de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la enfermedad (esclerodermia) que padeció su hija -que determinó finalmente su fallecimiento- y que se manifestó cuando prestaba servicios como becaria del Gobierno de Navarra en el laboratorio de la Fundación CETENA.

    En este sentido, la sentencia dictada por la Sección Sexta de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal expone que el Tribunal a quo dio debida respuesta a las pretensiones formuladas ante él, al examinar los requisitos legalmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración (daño antijurídico y relación causal entre ese daño y la exposición y manipulación de sustancias químicas, y, en su caso, con la acción u omisión de la Administración -solo o con otros-), y concluye, finalmente, que, en el caso de autos, no existía daño antijurídico porque, en el estado actual de la ciencia, era imposible detectar la predisposición genética al desarrollo de la enfermedad en cuestión. Asimismo, y ante las alegaciones formuladas en el recurso de casación relativas a que el Tribunal a quo no había examinado la posible antijuricidad del daño respecto a las dos causas determinantes de la enfermedad -la acción combinada de la predisposición genética y manejo de sustancias químicas-, se entiende que es perfectamente lógico que se prescinda de cualquier otro análisis por irrelevante, una vez descartada la posibilidad de predicción de la predisposición genética para la esclerodermia, factor endógeno esencial sin cuya concurrencia la exposición y manejo de determinadas sustancias químicas no tendría virtualidad bastante para desencadenar la enfermedad.

    Respecto al segundo error que se imputa a la sentencia de 5 de febrero de 2016, el mismo tampoco se aprecia. No se advierte la incongruencia o contradicción interna denunciada. Es patente que la resolución dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal no acoge las pretensiones de los hoy demandantes y por esta razón desestima todos los motivos y submotivos de su recurso. Los argumentos expuestos en el fundamento jurídico sexto de dicha resolución refuerzan dicha desestimación.

    En definitiva, se evidencia que la sentencia a la que se imputa el error no puede ser calificada de injusta o equivocada, o viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; calificativos todos estos que la jurisprudencia reiterada de este Tribunal exige para que pueda declararse la existencia del error pretendido.

  3. - También instan los demandantes en el suplico de su demanda que se declare la existencia de error judicial respecto a la providencia del mismo Tribunal, de 31 de marzo de 2016. En ella, se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones presentado contra la sentencia de 5 de febrero de 2016, porque a través de dicho incidente se pretende cuestionar la totalidad de las respuestas dadas en dicha resolución, lo que se entiende ajeno a su finalidad.

    Tampoco se advierte en dicha resolución el error denunciado. Cabe indicar al respecto que, observado el escrito en el que los demandantes promovieron el citado incidente, a través de él, y tal como se hace constar en la providencia en cuestión, se cuestionaban efectivamente los pronunciamientos de la sentencia dictada, amparándose la vulneración del derecho a la tutela judicial denunciada en la no estimación de las pretensiones formuladas en el recurso de casación; algo que, en efecto, es ajeno al incidente pretendido.

    En definitiva, también este pronunciamiento de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal está dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del Derecho.

  4. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293.1.e) LOPJ, procede imponer las costas del proceso a la parte demandante.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de declaración de error judicial interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Felipe y Carlota, contra la sentencia de 5 de febrero de 2016 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, dictada en el rollo de casación núm. 4203/2014; y contra la providencia de 31 de marzo de 2016, dictada por el mismo órgano en el mismo procedimiento.

Acordamos imponer las costas derivadas del presente procedimiento a la parte demandante.

Notifíquese la presente Sentencia en tiempo y forma a todas las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Lesmes Serrano D. Jesus Gullon Rodriguez D. Manuel Marchena Gomez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Fernando Salinas Molina D. Javier Juliani Hernan D. Jose Antonio Seijas Quintana D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga D. Fernando Pantaleon Prieto D. Pablo Llarena Conde D. Rafael Toledano Cantero

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