STS 2723/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2016:5643
Número de Recurso502/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2723/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo núm. 502/2013, interpuesto por la ASSOCIACIÓ D'AMICS I VEÏNS DE FELLINES DE VILADASENS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Briones Méndez, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba a "Red Eléctrica de España, S.A.U." el proyecto de ejecución de la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, denominada "Bescanó-Ramis-Santa Llogaia" y la compactación con las líneas existentes "Vic-Juià" de 220 kV y "Juià-Figueres" de 132 kV, en la provincia de Girona. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Associació d'Amics i Veïns de Fellines de Viladasens, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba a "Red Eléctrica de España, S.A.U." el proyecto de ejecución de la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, denominada "Bescanó-Ramis-Santa Llogaia" y la compactación con las líneas existentes "Vic-Juià" de 220 kV y "Juià-Figueres" de 132 kV, en la provincia de Girona, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito de fecha 25 de marzo de 2015 en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando «tenga por presentado este escrito, lo admita, me tenga por solicitada ampliación del expediente al amparo del artículo 55 de la LJCA y, en caso de que no se acceda a dicha ampliación, que me tenga por deducida demanda, con reserva de ampliación en el momento en que se haya ampliado el expediente en los términos solicitados en el Hecho Previo, la admita, y se sirva acordar la nulidad de la Resolución objeto de recurso contencioso administrativo y, de forma subsidiaria, para el negado supuesto de que no se declare dicha nulidad, que se sirva acordar la remoción de la línea a fin de evitar que la misma transcurra a distancia inferior a 100 metros de las edificaciones y 500 metros de los núcleos, con expresa imposición de costas a las adversas en caso de oposición».

SEGUNDO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito en fecha 19 de mayo de 2015 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimando dicha demanda en su integridad confirmando las resoluciones y actuaciones administrativas recurridas, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

La representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A.U., se opuso a la demanda con su escrito en fecha 24 de junio de 2015 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del recurso e imponga las costas causadas a la Associació d'Amics i Veïns de Fellines de Viladasens conforme a lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Por auto de fecha 7 de septiembre de 2015 la Sala acordó: "(...) Recibir el recurso a prueba, admitir la documental, sin que haya lugar a que se complete el expediente administrativo y no admitir la de reconocimiento judicial. En cuanto a la pericial, se requiere al actor para que en el plazo de quince días aporte los informes debidamente traducidos al castellano; y con su resultado se acordará".

QUINTO

La parte demandante recurrió en reposición el anterior auto en lo referente a la no admisión de la prueba de reconocimiento judicial, resolviéndose por auto de fecha 7 de septiembre de 2015 en el que la Sala acordó desestimar el recurso de reposición y en cuanto a la prueba documental a que se refiere el apartado 2) de la parte dispositiva del auto de 7 de septiembre de 2015, "la admisión que allí se acuerda debe entenderse circunscrita al informe del que se ha aportado traducción en el plazo señalado al efecto en el propio auto".

SEXTO

Declarado, por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2016, terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba concedido, uniéndose las practicadas a los autos, se concedió por la Sala a la parte actora el plazo de diez días a fin de presentar su escrito de conclusiones sucintas, trámite que fue evacuado mediante su escrito en fecha 22 de enero de 2016.

SÉPTIMO

Del anterior escrito se dió traslado a las partes demandadas para que presentasen sus conclusiones, trámite que realizaron el Abogado del Estado mediante escrito en fecha 1 de febrero de 2016 y la representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A.U. mediante escrito en fecha 5 de febrero de 2016.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2016, en que tuvo lugar su celebración, continuando el siguiente día 13 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la Associació DŽAmics i Veïns de Fellines de Viladasens, el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba a "Red Eléctrica de España, S.A.U." el proyecto de ejecución de la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, denominada "Bescanó-Ramis-Santa Llogaia" y la compactación con las líneas existentes "Vic-Juià" de 220 kV y "Juià-Figueres" de 132 kV, en la provincia de Girona. El acuerdo se publica por Orden IET/1829/2013, de 2 de octubre, en el Boletín Oficial del Estado de 10 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Solicita la recurrente que se anule la resolución impugnada y, de forma subsidiaria, la remoción de la línea a fin de evitar que la misma transcurra a distancia inferior a 100 metros de las edificaciones y 500 metros de los núcleos. Y para ello sostiene en su demanda tres motivos de impugnación:

  1. Incumplimiento de las distancias mínimas de separación del núcleo de población de Fellines y de diferentes edificaciones aisladas.

    Alega que se incumple la normativa en vigor respecto a distancias de seguridad de las líneas de muy alta tensión, así como la normativa específica que se ha dictado para la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, denominada "Bescanó-Ramis-Santa Llogaia" y la compactación con las líneas existentes "Vic-Juiá" de 220 kV y "Juiá-Figueres" de 132 kV, en la provincia de Girona.

    En este sentido aporta como documento n° 5 la publicación en el BOE de la resolución de 15/07/2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático que establece una distancia de 100 metros de las edificaciones. Y ha aportado como documento n° 6 la hoja 23 del Estudio de Impacto Ambiental de Red Eléctrica, donde se acepta una distancia de 100 metros, y en casos excepcionales de 50 metros respecto a las edificaciones.

    Asimismo dice que dichas distancias son reconocidas por la propia Administración en todo el expediente administrativo desde la citada resolución 15/7/2011.

    Y menciona los siguientes escritos y resoluciones:

    - Resolución de 5 de julio de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 29 de marzo de 2012 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se autoriza a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A.U. la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, doble circuito, Bescanó-Ramis-Santa Llogaia, en la provincia de Girona, que se publica en el Boletín Oficial del Estado de fecha 17 de abril de 2012 (documento n° 1), en cuyo texto se indica: "se ha procurado situar la línea a una distancia superior a 100 metros en relación a las edificaciones de su entorno".

    - Escrito de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. de fecha 4 de diciembre de 2012 (documento n° 2), por el que indica que "el trazado se ha diseñado con la intención de cumplir los determinantes exigidos e incluso se ha tratado de establecer una distancia mínima de 500 metros en relación a localidades y urbanizaciones de cierta entidad y 100 metros frente a viviendas aisladas".

    - Escrito de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. de fecha 11 de diciembre de 2012 (documento n° 3), que parece admitir que se ha optado por no transcurrir al lado de la carretera a pesar de que ello pueda afectar a alguna vivienda, para al final "señalar que uno de los requisitos seguidos en la determinación del trazado ha sido el mantenimiento de las distancias de cien metros a las viviendas presentes"; lo cual como mínimo sorprende y contradice el propio escrito de RED ELÉCTRICA.

    - La propia Generalitat de Catalunya, en su escrito de 20 de febrero de 2013, (documento n ° 4), alerta del hecho de que existen varios supuestos donde la distancia con las edificaciones es inferior a 100 metros y solicita desplazar algunos de los soportes. Concretamente, dicha circunstancia expresa que se da en el territorio de Fellines. Traducido al castellano, del original en catalán, la Direcció General de Polítiques Ambientals de la Generalitat de Catalunya indica: "En el caso de la modificación del trazado de la línea incluído (sic) al proyecto ejecutivo a su paso por la variante 7 en el informe emitido por esta subdirección general se alertaba de dos viviendas (una de las cuales denominada Can Joan Soler) a una distancia inferior a los 100 metros. Este hecho también se reproduce al paso de la línea por la variante 5, al norte del núcleo de les Fellines.

    1. CONCLUSIONES: Una vez analizada la documentación aportada por el promotor, esta DGPA considera que la respuesta a las consideraciones efectuadas es incompleta, dado que no hace referencia a la existencia de viviendas a una distancia inferior a los 100 metros del trazado, para las cuales debería confirmarse o descartarse, y en caso de confirmarse, estudiar si es viable alejar el trazado mediante el desplazamiento de alguno de los soportes".

    - El informe favorable de la Direcció General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya de fecha 6 de junio de 2013, (documento n° 5), indica las respuestas realizadas por RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. a las diferentes alegaciones relativas al no respeto de la distancia mínima, afirmando que como mínimo se desplazaban 100 metros de las edificaciones y 500 metros de los núcleos: "De acuerdo con todo ello, el trazado se ha diseñado con la intención de cumplir los determinantes exigidos e incluso se ha tratado de establecer una distancia mínima de 500 metros en relación a localidades y urbanizaciones de cierta entidad y 100 metros frente a viviendas aisladas".

    - Idéntica expresión se puede observar en varios escritos de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., como por ejemplo el de fecha 23 de noviembre de 2012 (documento n° 6).

    Pues bien, en el territorio de Fellines las citadas distancias no se cumplen:

    - El propio Ajuntament de Viladasens (municipio donde se encuentra la población de Fellines) expresa dicha circunstancia en varias ocasiones. Acompaña la Resolución de 24 de enero de 2013 (documento n° 7), en el apartado 3 de cuyo texto se concreta el incumplimiento de las distancias (en traducción directa del catalán): "El riesgo que supondrá para la salud de las personas, dada la gran proximidad con el pueblo de Fellines, que quedaría a menos de 300 metros de la línea y el núcleo de Mas Nicolau a menos de 150 m de la línea respectivamente. Por lo que respecta a las viviendas aisladas nos encontramos a menos de 100 metros, masías como son Mas Saus, Can Masdemont a 45 metros, al mismo tiempo se observa que en los planos del proyecto presentado faltan masías como la de Can Planelles que quedaría a tan sólo 17 metros de la línea y el antiguo Mas Puig".

    - Acompaña (documento n° 8) plano topográfico, donde puede apreciarse la corta distancia de dichas viviendas de la línea en cuestión, elaborado por el ingeniero técnico en topografía Sr. Carlos Daniel, donde puede observarse que la línea se aparta de Fellines tan sólo 302'3 metros, así como que existen numerosas viviendas de las que no se aparta más de 100 metros.

    Como prueba de que dichas distancias de 100 metros respecto a las edificaciones y 500 metros respecto de núcleos ha sido siempre el objetivo a desarrollar en relación a esta línea, acompaña como documento n° 9 el estudio de trazado de la línea de 400 kV, realizado por la Generalitat de Catalunya en agosto de 2005. Dicho trazado era sustancialmente diferente en la zona que afecta a la recurrente, puesto que transcurría por el otro lado de la autopista y no afectaba para nada a la población de Fellines. Sin embargo, en dicha fecha el criterio de separación que se contemplaba ya era de 100 metros respecto a las edificaciones y de 500 metros respecto a los núcleos de población. De hecho, dicho trazado contemplaba un corredor de 200 metros constante para garantizar dicha separación, tal y como se expresa en el apartado 4, Criterios Generales.

    Con lo cual, se vulnera la llamada "teoría de los actos propios", puesto que la propia proponente del Proyecto propone y se obliga a una determinada distancia de separación que ella misma no cumple, actuando contra sus propios actos.

    Por otra parte, en el caso del cobertizo de la finca Can Saus la línea pasa justo por encima de la edificación, con lo que es evidente, insiste, que no se cumplen las estipulaciones legales de separación.

  2. Reclamación de daños y perjuicios.

    Tal y como indica el propio Ajuntament de Viladasens en la citada resolución de 24 de enero de 2013 (documento n° 7), el impacto de la línea aérea sobre el territorio de Fellines es extremadamente severo. En este sentido, reproduce lo resuelto por el propio Ayuntamiento (en traducción directa del catalán):

    "Dado que el impacto de esta nueva línea aérea a muy alta tensión (MAT) es claramente extremadamente severo, tanto desde un punto de vista social como también ambiental, particularmente en un territorio donde su excepcional paisaje resulta especialmente frágil y representa a la vez su principal activo económico. Y que las consecuencias sobre nuestro municipio son objetivamente inaceptables por las consecuencias sobre el territorio y los riesgos para la salud de las personas que se detallan.

    1. - El grave impacto socioeconómico que tiene sobre el municipio, y concretamente sobre las actividades de turismo rural, casas de colonias, actividad de restauración, afectando también el posible desarrollo del planeamiento urbanístico del municipio en lo que respecta a los núcleos de población afectados y las masías diseminadas de todo el sector. Igualmente se ignora la pérdida de valor patrimonial de las fincas, masías y explotaciones que se ven afectadas.

    2. - El grave impacto paisajístico sobre lugares emblemáticos de nuestro municipio como la Creu de Fellines (Cruz de Fellines), la iglesia románica de Fellines y todo su núcleo así como el núcleo de Mas Nicolau y su entorno natural.

    3. - El riesgo que supondrá para la salud de las personas, dada la gran proximidad con el pueblo de Fellines, que quedaría a menos de 300 metros de la línea y el núcleo de Mas Nicolau a menos de 150 m de la línea respectivamente. Por lo que respecta a las viviendas aisladas nos encontramos a menos de 100 metros, masías corno son Mas Saus, Can Masdemont a 45 metros, al mismo tiempo se observa que en los planos del proyecto presentado faltan masías como la de Can Planelles que quedaría a tan sólo 17 metros de la línea y el antiguo Mas Puig".

    Por consiguiente, considera que se está dañando directamente al territorio, tanto desde un punto de vista socioeconómico, paisajístico como de salud a las personas. En relación a este último extremo, acompaña como documento n° 10, informe del Dr. Belarmino, en donde se relacionan los últimos estudios que evidencian un daño para las personas provocado por el trazado de dichas líneas. Por otra parte, la propia Secretaría de Estado de Cambio Climático obliga a Red Eléctrica a realizar un trazado que se aleje en 100 metros de las edificaciones, y Red Eléctrica asume dichos 100 metros en su estudio de impacto ambiental.

    Por otra parte, en alguna de las fincas (como por ejemplo en Can Saus) se desarrolla una actividad ganadera en régimen de integración, cuyo negocio depende directamente del interés del integrador, quien podrá decidir o no integrar a su ganado en la finca en cuestión o escoger otra finca. Un integrador no va a decidirse por la de Can Saus, puesto que el paso de la línea aérea literalmente encima de la explotación provocará precisamente que no se otorgue la confianza a dicha finca.

    Si bien es cierto que existe discusión acerca de la influencia de este campo electromagnético en la salud de las personas, también lo es que mediante toda la legislación tanto española como europea se establecen unas distancias de seguridad de las líneas eléctricas, con el fin de evitar la afectación o relativizar la afectación de dicho campo electromagnético, con lo que es evidente que algún tipo de impacto existe y se reconoce por la Administración. En todos los supuestos se producirá una minusvaloración de las fincas.

    Recuerda que nos encontramos ante el trazado de una línea de muy alta tensión, de 400 kV, en la que se unen dos líneas más de 220 y 132 kV cada una. Por tanto nos encontramos ante un campo electromagnético procedente de un total de 752 kV, lo que evidencia que existe una afectación, sean cuales sean las consecuencias a la salud de las personas.

  3. Finalmente, sostiene que existen una serie de cambios no previstos introducidos con posterioridad a la declaración de impacto ambiental.

    En este sentido, adjunta informe de la geóloga doña Vicenta (documento n° 11), sobre algunos de los cambios introducidos a consecuencia de la compactación, que no han sido evaluados, y producen una serie de daños en el territorio:

    - Niveles acústicos: la compactación adiciona distintas emisiones acústicas, que generan un nivel de inmisión mayor que el producido por esas fuentes de emisión por separado.

    - Campos electromagnéticos: cambio sustancial en los niveles y estructura del campo electromagnético generado, fruto también de la compactación.

    - Visibilidad e impacto paisajístico: mayores dimensiones de las torres y acumulación de conductores.

    - Efecto barrera: aumento de la densidad de conductores, que provoca un incremento de riesgo de la avifauna de la zona por donde discurre el trazado compactado.

    Dichas circunstancias acreditan la necesidad de un nuevo análisis medioambiental, con anterioridad a la aprobación del Proyecto de Ejecución.

    A los anteriores hechos y alegaciones considera de aplicación, sin mayores precisiones ni desarrollo alguno, los siguientes fundamentos de derecho: 1) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 2) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 3) Constitución Española; 4) "Iura novit curia".

TERCERO

Antes de examinar las cuestiones planteadas en la demanda hemos de resolver las causas de inadmisibilidad del recurso invocadas por la parte codemandada.

La codemandada Red Eléctrica de España S.A.U. alegó las causas de inadmisibilidad consistentes en la falta de legitimación de la recurrente, el incumplimiento de la exigencia relativa a la adopción por la entidad recurrente del acuerdo preciso para interponer la acción judicial; y, en tercer lugar, no consta que haya impugnado en vía administrativa el acto de autorización de la línea.

Como también se dice en la sentencia del pasado 5 de diciembre -recurso núm. 503/2013- respecto a la impugnación del mismo Acuerdo de 2 de agosto de 2013 del Consejo de Ministros, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/ CE), establece la acción popular en asuntos medioambientales, señalando en su artículo 22 que los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1 podrán ser recurridas por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23, a través de los recursos administrativos regulados en la Ley 30/1992, así como a través del recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998.

El artículo 23 de la Ley 27/2006 reconoce legitimación para ejercer la acción popular en asuntos medioambientales a cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

  2. Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

  3. Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.

La entidad recurrente cumple los anteriores requisitos.

En una persona jurídica sin ánimo de lucro, que tiene entre sus fines la protección del medio ambiente, conforme a sus Estatutos debidamente inscritos en el Registro de Entidades Jurídicas de la Generalitat de Catalunya, según dice la recurrente, en cuyo artículo 2 se señalan los siguientes fines de la asociación: - velar por los intereses del pueblo de Fellines y de sus vecinos; - conservar y mantener el entorno natural del pueblo de Fellines y sus alrededores; - promover la mejora de la calidad de vida de los vecinos de Fellines y sus alrededores; - evitar el paso de nuevas infraestructuras por el territorio de Fellines y de sus alrededores, como pueden ser líneas de transporte de energía, autopistas, autovías y otros.

También la entidad recurrente se constituyó legalmente con una anticipación de dos años al ejercicio de la acción, pues de acuerdo con el poder notarial acompañado a su escrito de interposición, la Associació se constituyó el 20 de septiembre de 2007, y su ámbito de actuación, de acuerdo igualmente con sus Estatutos, comprendería el ámbito territorial en la provincia de Girona afectado por el acuerdo impugnado.

Tampoco puede apreciarse el incumplimiento del requisito del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, pues aunque la recurrente no acompañó con su escrito de interposición el documento que acreditaba el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2013 se concedió plazo a la parte recurrente para que subsanara los defectos que se indicaron, entre ellos, la aportación de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por parte de las personas jurídicas recurrentes, y, por escrito de 20 de diciembre de 2013, acompañó la certificación del acuerdo adoptado por la Asamblea de la Associació, para la interposición del presente recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013.

Finalmente, que la recurrente no haya impugnado en vía administrativa el acto de autorización de la línea no impide, estrictamente, que pueda impugnar el presente acuerdo.

CUARTO

Esta Sala se ha pronunciado en distintas sentencias tanto sobre el reseñado acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013 ( sentencias de 21 de noviembre de 2016 -recurso núm. 504/2013- y 5 de diciembre de 2016 -recurso núm. 503/2013-), así como frente a la "resolución del Director General de Política Energética y Minas de 28 de febrero de 2012, por la que se declara, en concreto, la utilidad pública de la estación conversora a 400 kV corriente alterna/ + 320 kV corriente continua de Santa Llogaia, en la provincia de Girona, promovida por Red Eléctrica de España, S.A.U., de 29 de marzo de 2012, por la que se autoriza a Red Eléctrica de España, S.A.U. la subestación a 400 kV denominada Santa Llogaia, en la provincia de Girona" , y de 29 de marzo de 2012, por la que "se autoriza a Red Eléctrica de España, S.A.U. la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, doble circuito, Bescanó-Ramis-Santa Logaia, en la provincia de Girona" y resoluciones desestimatorias de los correspondientes recursos de alzada ( sentencia de 21 de noviembre de 2016 -recurso de casación núm. 3945/2014- que confirma la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 2014, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 349/2013 formulado contra las resoluciones del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo de 19 de mayo de 2012, 3 de julio de 2012 y 3 de julio de 2012, que desestimaron, respectivamente, los recursos de alzada planteados contra la resolución del Director General de Política Energética y Minas de 28 de febrero de 2012, examinándose en esta última sentencia -y en la del TSJ de Madrid-, especialmente las cuestiones relacionadas con la evaluación del impacto ambiental).

En las tres sentencias citadas -también en la dictada en el recurso 500/2013- esta Sala examina los distintos argumentos impugnatorios que, en buena medida, coinciden con los del presente recurso, habiéndose deliberado conjuntamente los recursos núms. 500/2013, 502/2013, 503/2013 y 504/2013 así como el recurso de casación núm. 3945/2014, como se había acordado en providencia de 13 de junio de 2016.

QUINTO

Invoca la recurrente la falta de aportación por la Administración de determinada documentación. Sin embargo, lo cierto es que la Administración ha cumplimentado su obligación de aportar el correspondiente expediente administrativo que, en este caso, y considerando la complejidad del objeto del litigio tiene una composición extensa, añadido al componente técnico del propio litigio que no permite por parte de la Administración alteraciones u omisiones que resultarían absurdas, teniendo en consideración además la existencia de un trámite multitudinario y completo de audiencia e información pública como el que se ha producido con la adecuada colaboración de la Administración, sin que se aprecie la falta de elemento alguno que cause indefensión de la recurrente, más aún a la vista de las consideraciones que ha hecho la Sala en las distintas sentencias citadas a la vista de los recursos reseñados.

Sobre esta cuestión decimos en la sentencia de 21 de noviembre de 2016 -recurso núm. 504/2013- que «Esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la parte recurrente, relativa a que se le ha causado indefensión al no facilitar la Administración demandada toda la documentación que integra el expediente administrativo y no acceder esta Sala a la petición de ampliación del expediente para incorporar la Declaración de Impacto Ambiental con el objeto de comprobar si el proyecto aprobado se ajusta al mismo.

Al respecto, cabe subrayar, que, como pone de relieve Red Eléctrica de España, S.A.U. en su escrito de contestación a la demanda, la Declaración de Impacto Ambiental no forma parte del expediente administrativo de aprobación del proyecto de ejecución de la línea eléctrica controvertida y de declaración de utilidad pública, al insertarse en un procedimiento proseguido con anterioridad al amparo del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, previo a la autorización administrativa. Tampoco estimamos que se haya causado indefensión cuando el contenido de la Declaración de Impacto Ambiental, aprobada por la Secretaría de Estado de Cambio Climático en la resolución de 15 de julio de 2011, es de público conocimiento al haber sido publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE de 29 de julio de 2011).

El motivo de impugnación, sustentado en la alegación de que la tramitación del procedimiento ha durado desde 2005 a 2013, no resulta convincente para declarar la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013.

Cabe, en primer término, advertir que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013, concluye el procedimiento tramitado a instancia de Red Eléctrica de España, que se incoó tras la presentación de la solicitud de declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de la referida línea aérea de transporte de energía eléctrica de 29 de marzo de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica».

Así, debemos rechazar la indefensión del recurrente, a la vista de toda la documentación que integra el expediente administrativo y la aportada en sede judicial (en el mismo sentido las sentencias dictadas en los recursos núms. 502/2013 y 504/2013), descartando la infracción de carácter formal imputable al procedimiento de declaración de utilidad pública de las instalaciones de energía eléctrica, cuya regulación se establece en los artículos 52 y siguientes de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

SEXTO

Sobre la alegada teoría de los "actos propios" cuyo incumplimiento imputa la demandante, lo cierto es que ésta considera en su Otrosí como pericial los escritos aportados con la demanda cuando -como precisa con detalle el Abogado del Estado-, en el documento nº 2 que acompaña a la misma y en el documento nº 5, página 21 de 84, o en el mismo documento página 66 de 84, o en el documento n° 6 consideración segunda, entre otros, queda claro que la distancia de 100 metros, pretendidamente obligatoria no es tal, sino que es un deseo no posible de cumplir en muchas situaciones por los motivos que constan en el expediente administrativo (condicionantes técnicos o cumplimiento de distancia de seguridad con otras infraestructuras), calificándose el respeto a los 100 metros como un intento o intención en el ejercicio de la buena fe, pero no exigido por la ley.

En consecuencia, la teoría de los actos propios a que alude el relato fáctico de la demanda carece aquí de aplicación por no venir referida sino a una manifestación de intenciones, "de buena voluntad y de buena fe" de la demandada, pero en ningún caso a una exigencia legal estricta. Mas adelante se insistirá en el adecuado cumplimiento de tales restricciones.

SÉPTIMO

Alega también el recurrente la existencia de daños y perjuicios. Es sabido que estos deben ser efectivos, evaluables económicamente, individualizados y probados.

Recordemos que en auto de 9 de enero de 2014 dictado en la pieza separada de medidas cautelares de este asunto se dijo: «De los argumentos expuestos por la asociación recurrente el primero (la ocupación de una finca propia) no tiene ningún apoyo, sin que aquella entidad haya acreditado en modo alguno ser titular de inmuebles afectados por la línea eléctrica. Y los otros dos se limitan a unas meras consideraciones generales y abstractas sobre los "peligros" de las líneas de alta tensión y su incidencia en los territorios por los que transcurren, consideraciones que en sí mismas son insuficientes para suspender el acuerdo recurrido cuando éste se limita a declarar la utilidad pública y a aprobar el proyecto de ejecución de una infraestructura de transporte de energía eléctrica cuyo interés general precisamente viene justificado por permitir el incremento de la capacidad de interconexión con Francia y mejorar la alimentación eléctrica en Gerona y sus comarcas adyacentes, así como propiciar la mejora del mallado de la red de alta tensión en Cataluña. En fin, tampoco hay base alguna -o al menos, la recurrente no la ha expresado en su escrito- para concluir que el "expediente" (sic) es "nulo a todos los efectos y contrario a la ley".

Ante la falta de acreditación de unos perjuicios específicos, singulares, de imposible o difícil reversibilidad, atribuibles de modo directo el acuerdo del Consejo de Ministros (único acto sobre el que podemos pronunciarnos, dada nuestra competencia) y vistas las razones de interés general subyacentes en él, no procede la adopción de la medida cautelar interesada. Y según ya expusimos al rechazar la pretensión de la misma Asociación en el trámite anterior, si en el seno de los procedimientos expropiatorios que pudieran derivar del acuerdo objeto de este litigio se adoptan decisiones por otros órganos de la Administración, contra su eficacia inmediata caben, en su caso, los correspondientes recursos y, eventualmente, el planteamiento de las oportunas medidas cautelares».

Y no existe en este asunto concreción alguna de los daños. En todo caso, nos remitimos a lo que sobre esta cuestión se reseña en la sentencia dictada en el recurso núm. 500/2013.

OCTAVO

El demandante alega cambios imprevistos introducidos a consecuencia de la compactación, que no han sido evaluados y producirán, en su opinión, una serie de daños en el territorio.

El caso es análogo y la demanda prácticamente idéntica respecto a la cuestión sustanciada en el recurso núm. 500/2013 y también en los recursos núm. 503/2013 y 504/2013 (y recurso de casación núm. 3945/2014), aunque en estos tres últimos con otros argumentos y mayor desarrollo jurídico.

El demandante parece haber extremado -dice el Abogado del Estado- su intención de que el órgano jurisdiccional aplique el principio "iura novit curia", considerando la parquedad argumental de los fundamentos de derecho, y, es cierto, su demanda está huérfana de cualquier cita o mención de precepto legal alguno, lo que, en buena medida, priva de apoyo jurídico y de fundamento al presente recurso.

En todo caso, la nulidad invocada por el demandante, para existir debe ser contundente, clara e inmediatamente detectable en la actuación o decisión administrativa de que se trate, lo que en este caso no aparece ni indiciariamente propuesto o sugerido.

El artículo 52 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, declara de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, con lo que dicho artículo lleva aparejado que todas aquellas instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, como es el presente caso, por afectar a una línea eléctrica de transporte, serán declaradas por ministerio de la ley de utilidad pública y en base a dicha disposición legal se obtiene la "causa expropiandi".

El expediente fue incoado en la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalitat de Cataluña, a instancia de Red Eléctrica de España, S.A.U., solicitando autorización administrativa de la instalación que se cuestiona. Veamos, como destacan el Abogado del Estado y Red Eléctrica de España, los antecedentes de este asunto:

1) Esta instalación tiene como objetivo permitir el incremento de la capacidad de interconexión con Francia, considerado proyecto prioritario no sólo para los países directamente enlazados, sino para el conjunto de la Unión Europea, mejorar la alimentación eléctrica en Girona y comarcas adyacentes y el aumento del mallado de la red de 400 kV de Cataluña. Adicionalmente, la construcción de esta instalación permitirá el suministro del TAV en el tramo Barcelona-Frontera francesa.

2) El proyecto "Línea eléctrica a 400 kV Bescanó-Ramis-Santa Llogaia, subestación a 400 kV Ramis y subestación a 400 kV Santa Llogaia (Girona)" y su Estudio de Impacto Ambiental han sido sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, según las normas establecidas en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, habiendo sido formulada la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental mediante resolución de fecha 15 de julio de 2011 de la Secretaría de Estado de Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, en la que se formula declaración de impacto ambiental favorable, y se establecen las medidas preventivas, correctoras y el programa de vigilancia ambiental, estableciendo, entre otras condiciones, la incorporación en el proyecto de ejecución de la compactación de los tramos de las líneas existentes de doble circuito 220 kV- Bescanó-Juiá y de 132 kV Juiá- Figueres con la nueva línea de 400 kV.

3) Con fecha 29 de marzo de 2012, la Dirección General de Política Energética y Minas dicta resolución por la que se autoriza a Red Eléctrica de España, S.A.U. la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, doble circuito, "Bescanó-Ramis-Santa Llogaia", en la provincia de Girona, en la cual se establecía que: "En el proyecto de ejecución se incorporará la compactación de los tramos de las líneas existentes de doble circuito 220 kV- Bescanó-Juiá, en el tramo Bescanó-Ramis, y la de 132 kV Juiá-Figueres, en el tramo Ramis-Santa Llogaia, con la nueva línea de 400 kV".

4) Con fecha 25 de julio de 2013, la Dirección General de Política Energética y Minas dicta resolución por la que se autoriza a Red Eléctrica de España, S.A.U., la modificación de la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, denominada "Bescanó-Ramis-Santa Llogaia" y la compactación con las líneas existentes "Vic-Juiá" de 220 kV y "Juiá-Figueres" de 132 kV, en la provincia de Girona.

5) Se ha cumplido el trámite de audiencia a los interesados y se ha cumplido el convenio internacional de Aarhus de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

6) A este respecto, la instalación objeto del presente recurso cuenta con Declaración de Impacto Ambiental favorable, concretada mediante Resolución de 15 de julio de 2011 de la Secretaría de Estado de Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. El correspondiente Estudio de Impacto Ambiental se remitió, conjuntamente con copia del anteproyecto de la instalación a todos los órganos consultados en la fase de consultas previas, y la modificación objeto del presente recurso es consecuencia de lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental.

El correspondiente anuncio fue publicado en el BOE n° 135, de 4 de junio de 2008, y en el DOGC n° 5140, de 28 de mayo de 2008.

7) Asimismo, en lo que a la modificación ahora autorizada se refiere, tal y como se indica en la resolución autorizadora, la petición de Red Eléctrica de España, S.A.U. ha sido sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 124 y 125 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

El correspondiente anuncio fue publicado en el BOE n° 220, de 12 de septiembre de 2012, en el DOGC n° 6210, de 10 de septiembre de 2012 y en los periódicos El Punt Avui y Diari de Girona, ambos del día 10 de septiembre de 2012. Por tanto, carece de fundamento alegar que la evacuación del trámite de información pública incumplió la legislación ambiental vigente o los principios del Convenio de Aarhus.

8) Por otro lado, en lo que a la autorización se refiere, el artículo 128.3 del Real Decreto 1955/2000 establece que:

"Resolución. [...] 3. La resolución deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en el «Boletín Oficial» de las provincias respectivas, y deberá ser notificada al solicitante, y a todas las Administraciones, organismos públicos y empresas del servicio público o de servicios de interés general que intervinieron o pudieron intervenir en el expediente".

En consecuencia, la publicidad que la normativa vigente prevé no incluye la notificación a los posibles interesados, que han de estar atentos a las publicaciones oficiales correspondientes en lo que respecta a los procedimientos en curso.

9) En la resolución, tal y como se refleja expresamente, se tuvieron en cuenta tanto las alegaciones recibidas como las respuestas que a las mismas dio el peticionario, sin que pueda pretenderse que el razonamiento alcance la extensión o profundidad que desee la parte recurrente.

Reiteramos que algunas consideraciones que se hacen en esta sentencia responden a los argumentos de los distintos recursos examinados, que no se plantean necesariamente en el presente recurso pero que guardan indudable conexión e interés para el mismo.

NOVENO

A continuación deberán examinarse las cuestiones ambientales: arbitrariedad por cambio de trazado y agresión ambiental.

Señala el recurrente que ha habido cambios de trazados que suponen un aumento del impacto ambiental frente a la opción inicial elegida.

El trazado autorizado se corresponde con aquel que ha obtenido Declaración de Impacto Ambiental favorable.

Es el órgano ambiental quien, en virtud de los informes y alegaciones recibidos durante la información pública, formula la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, en la que determina, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto, y en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse, pudiendo estimar, como medioambientalmente más favorable, una alternativa diferente a la solución adoptada por el promotor.

Tal y como se ha señalado, la instalación cuenta con Declaración de Impacto Ambiental favorable, concretada mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2011 de la Secretaría de Estado de Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. En ella se concluye que "siempre y cuando se autorice en la alternativa descrita en esta resolución y en las condiciones anteriormente señaladas, que se han deducido del proceso de evaluación, quedará adecuadamente protegido el medio ambiente y los recursos naturales".

DÉCIMO

Añadamos ahora lo que se dice en la citada sentencia de 21 de noviembre de 2016 -recurso núm. 504/2013- que en buena medida responde a los argumentos del presente recurso, en particular sobre la Declaración de Impacto Ambiental y el alegado incumplimiento de distancias:

TERCERO.- (...) Tampoco cabe acoger el motivo de impugnación articulado, fundamentado en la insuficiencia e ineficacia de la Declaración de Impacto Ambiental para avalar el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013 impugnado.

Al respecto, cabe advertir que en la resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 15 de julio de 2011 se impuso como una de las condiciones, respecto del proyecto inicial, que se procediera a compactar la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, doble circuito, denominada «Bascanó- Ramis-Santa Llogaia» con las líneas existentes «Vic-Juiá» y «Juiá-Figueres», que se incorporó al Proyecto de ejecución.

Por ello, la resolución de la Dirección General de Política Enegética y Minas de 29 de marzo de 2012 -cuya legalidad hemos confirmado en la sentencia de esta Sala resolviendo el recurso de casación 3945/2014-, concedió a Red Eléctrica de España autorización para construir -junto a otras instalaciones eléctricas vinculadas a ella- la línea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, doble circuito, denominada Bascanó-Ramis-Santa Llogaia en la que se establecía que «en el proyecto de ejecución se incorporará la compactación de los tramos de las líneas existentes de doble circuito 220kV Bescanó-Juiá, en el tramo bescanó- Ramis y la de 132 kV Juiá-Figueras, en el tramo Ramos-Santa Llogaia, con la nueva línea de 440 kV».

Y justamente, por eso también, mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 2 de julio de 2013, concedió a Red Eléctrica de España autorización para modificar la línea Bescanó-Ramis-Santa Llogaia y para su compactación con las líneas Bescanó-Juiá, de doble circuito y 220kV, en el tramo Bescanó-Ramis y Juiá-Figueras la de 132 kV, en el tramo Ramón-Santa Llogaia.

El motivo de impugnación, basado en el argumento de que la autorización de 29 de marzo de 2012, en que se fundamenta el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013 es ilegal y no se ajusta a derecho, porque al haber establecido la Declaración de Impacto Ambiental de 2011 los condicionantes de compactación y desmantelamiento de las líneas existentes y nuevas variables en el trazado no contempladas en la evaluación de impacto ambiental, no podía autorizarse únicamente la línea de 440kV, sin atender a las condiciones, no puede ser acogido.

Al respecto, apreciamos que la defensa letrada de la parte recurrente incurre en desviación procesal, en cuanto el fundamento de la impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013, se sustenta interpretativamente en la invalidez de la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 29 de marzo de 2012, por la que se autoriza a Red Eléctrica de España, S.A.U. la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, doble circuito, Bescanó-Ramis- Santa Llogaia, sin tener en cuenta, además, que dicha resolución autorizada fue complementada por la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 25 de julio de 2013, que autorizó a Red Eléctrica de España, SAU, la modificación de la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, denominada «Bescanó-Ramis-Santa Llogaia» y la compactación de dicha línea con las existentes Vic-Juià 220 kV (futura línea Bescanó-Juià 220 kV) en el tramo Bescanó-Ramis y con la línea Juià- Figueres 132 kV en el tramo Ramis-Santa Llogaia, en la provincia de Girona.

El motivo de impugnación, basado en la alegación de que el Proyecto de ejecución difiere de la Declaración de Impacto Ambiental y de la autorización, según se expone en el Informe de la Dirección General de Políticas Ambientales de la Generalidad de Cataluña, no puede ser acogido.

En relación con el enjuiciamiento de este motivo de impugnación, apreciamos también que en su formulación no se ofrece una explicación convincente de porqué el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013 «no se ajusta a la legalidad vigente», al limitarse a advertir -sin la concreción argumental exigible-, que difiere de lo aprobado en la Declaración de Impacto Ambiental y en la autorización administrativa.

Cabe destacar al respecto, que los informes técnicos aportados a las actuaciones, elaborados por el Arquitecto Juan Ignacio y por el Ingeniero Industrial Cirilo, no permiten concluir que el tramo del trazado previsto en el proyecto de ejecución cuestionado difiera o no sea similar al contemplado en la Declaración de Impacto Ambiental.

En este sentido, afirma el perito Sr. Cirilo que con la documentación que se dispone, no se puede concluir si se ha modificado el estudio de impacto ambiental o se ha tomado en consideración la compactación de las líneas mencionadas, y las posibles afectaciones desde el punto de vista ambiental por el hecho de compactar líneas. Se pone de manifiesto que «la condición de compactar líneas provoca que el trazado resultante incrementa la capacidad térmica de transporte total, es decir, inicialmente, con la línea de 400 kV, cada circuito dispone de 2441 MVA».

El motivo de impugnación, sustentado en el argumento de que no cabe fraccionar el Proyecto de ejecución de la línea aérea de transporte de energía eléctrica cuestionado, porque se trata de un proyecto de carácter internacional y transfronterizo, tampoco puede prosperar.

Esta Sala sostiene que la defensa letrada del recurrente no justifica porqué, supuestamente, se habría producido una fragmentación artificial del proyecto de ejecución de la línea área de transporte de energía eléctrica cuestionado, que comporte una flagrante infracción de la legislación medioambiental o de la legislación reguladora del sector eléctrico

En último término, tampoco acogemos el motivo de impugnación basado en el incumplimiento del régimen de distancias establecido en la legislación urbanística.

Cabe en primer término advertir, que en el recurso contencioso-administrativo no se identifican las normas del planeamiento urbanístico del municipio de Viladesens que hubieran sido vulneradas por la decisión del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013.

El Informe pericial emitido por el Arquitecto Juan Ignacio se limita a informar de las distancias existentes entre la finca Mas dels Frares y las infraestructuras existentes en la zona y de las disposiciones de la Ley de Carreteras en materia de servidumbres.

El Informe pericial emitido por el Ingeniero Industrial Sr. Cirilo, que propugna la modificación del trazado de la línea de alta tensión a su paso por el municipio de Viladesens, alejándolo de la finca Mas dels Frares, desplazándola hasta la autopista AP-7 no es determinante, sin embargo, para apreciar que se ha incumplido la normativa establecida en el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, en cuanto no concreta un trazado alternativo ni ofrece una explicación razonable sobre la viabilidad, desde la perspectiva técnica y económica, del alejamiento propugnado.

En la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2012 (RC 132/2010), hemos sostenido -frente a propuestas de propietarios de terrenos que pretenden limitar al máximo las afecciones a sus fincas de nuevas líneas de alta tensión- que «este tipo de líneas aéreas no puede, en cada uno de sus tramos, quedar condicionado por los intereses de los sucesivos afectados (quienes por ello reciben las indemnizaciones correspondientes a las servidumbres de paso aéreo y demás ocupaciones de terrenos), intereses a veces incluso contradictorios entre sí y no siempre compatibles con las exigencias técnicas y económicas inherentes a instalaciones de esta envergadura de evidente interés público, en cuanto necesarias para la seguridad y desarrollo del sistema eléctrico español».

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Pablo, con la asistencia de la letrada doña María Rosa Diví Deslivar, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013, por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, SAU el proyecto de ejecución de la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, denominada "Bescanó-Ramis-Santa Llogaia" y la compactación con las líneas existentes "Vic-Juiá" de 220 kV y "Juiá-Figueres" de 132 kV, en la provincia de Girona

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DECIMOPRIMERO

La solicitud de soterramiento de la instalación ha sido examinada en alguno de los recursos ya citados, pero no es objeto de este recurso. Como aquí tampoco se plantea la adecuada motivación de las resoluciones administrativas impugnadas, que en todo caso remitimos a las sentencias que ya quedaron citadas.

DECIMOSEGUNDO

Sobre la necesidad de realizar una nueva evaluación de impacto ambiental.

Según considera el demandante, ante la compactación de líneas en el proyecto que se autoriza, sería necesario realizar una nueva evaluación de impacto ambiental ya que, con esta compactación, resulta un nuevo proyecto diferente del original.

A este respecto cabe destacar que, tal y como se puede comprobar del análisis de la resolución por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental a la instalación, una de las condiciones para esta declaración es precisamente la incorporación al proyecto ejecutivo de la compactación de los tramos de las líneas existentes de doble circuito 220 kV Bescanó-Juiá y de 132 kV Juiá-Figueres con la nueva línea 400 kV.

Por lo que carece de sentido someter la compactación a Estudio de Impacto Ambiental, cuando la resolución por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental no sólo la contempla, sino que la exige como condición.

DECIMOTERCERO

En alguno de los recursos citados se ha planteado la hipotética vulneración de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y del denominado "principio de precaución".

El principio de precaución contemplado en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece: "Principio de precaución. La existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran".

En este recurso no se alude expresamente a su vulneración, aunque así parece deducirse de las alegaciones de la entidad recurrente.

A este respecto, destaca el Abogado del Estado -en línea con el informe de 6 de junio de 2013 de la Direcció General dŽEnergía, Mines i Seguretat Industrial del Departament dŽEmpresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya- que existen multitud de informes de prestigiosos organismos en los que se afirma que la evidencia actual no muestra que la exposición a campos electromagnéticos generados por líneas eléctricas de alta tensión suponga riesgos para las personas y el medio ambiente. Entre los organismos, tanto nacionales como internacionales, que refuerzan esta conclusión, avalada por el Ministerio de Sanidad y Consumo de España, reseña, a modo de ejemplo: Academia Nacional de Medicina de Francia, Instituto Francés de Salud e Investigación Médica -1993-; Consejo Nacional de Protección Radiológica. Reino Unido -1994-; Asociación Americana de Medicina. EE UU -1994-; Comisión Europea-Dirección General de Empleo, Relaciones Industriales y Asuntos Sociales -1996-; Academia Nacional de Ciencias de EEUU. Consejo Nacional de Investigación -1997-; Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), España -1998-; Agencia Internacional para la investigación contra el cáncer -2001-; Ministerio de Sanidad y Consumo de España. Dirección General de Salud Pública y Consumo -2001-.

En cualquier caso, tal y como queda patente en la Declaración de Impacto Ambiental, el promotor indicó que se ha procurado en la medida de lo posible mantener una distancia superior a 100 m de las edificaciones, por medio de las distintas variantes incluidas en el documento "Estudio de impacto ambiental de la línea eléctrica en 400 kV Bescanó-Ramis-Santa Llogaia. Anejo 19. Revisión del estudio de alternativas", cumpliendo en todo caso la normativa vigente en la materia en cuanto a distancias y medidas de seguridad (Reglamento Técnico de Líneas Aéreas de Alta Tensión).

Y, como luego veremos, también se responde en la sentencia de 5 de diciembre de 2016 -recurso núm. 503/2013- y las que allí se citan.

DECIMOCUARTO

En relación con lo anterior alude a la inseguridad y altos riesgos ocasionados.

En el expediente, la resolución no refiere riesgos e inseguridad del suministro por la compactación de los tramos con las líneas existentes de doble circuito.

Y, en primer lugar, cabe señalar que la resolución no hace referencia a estos riesgos, puesto que la posibilidad de compactación se evaluó en su momento al autorizar la línea Bescanó-Ramis-Santa Llogaia (Resolución de 29 de marzo de 2012).

En cualquier caso, a este respecto, cabe destacar que de las tres posibilidades existentes: A) no construcción de la línea a 400 kV; B) construcción de la línea y compactación; C) construcción de la línea sin compactar.

Como resulta del expediente y sostiene el Abogado del Estado, la más deseable desde el punto de vista de seguridad y fiabilidad del suministro eléctrico es la C, sin embargo, al no ser posible ésta por motivos medioambientales se ha optado por la alternativa B, siendo ambas más seguras para el sistema que la primera. Es decir, el aumento de riesgo al que se hace referencia en la resolución de 29 de marzo de 2012 es fruto de la comparación entre las tres líneas compactadas, frente a las mismas líneas sin compactar (posibilidades B vs. C).

Por todo ello, y debido al valor que en este caso particular aporta para la seguridad de suministro la nueva interconexión con Francia, de manera excepcional se asumirá la compactación solicitada tal como indicó el Operador del Sistema en su informe, que no es objeto de la resolución ahora recurrida.

DECIMOQUINTO

Y, completando lo que antes se adelantó, en relación a los daños y perjuicios alegados por la recurrente respecto al impacto de la línea aérea sobre el territorio de Fellines:

1) La construcción e implantación en el territorio de una instalación de transporte de energía con las características como la que nos ocupa, no supone daños irreversibles en las propiedades ni afección medioambiental no recuperable en el supuesto de que dicha instalación, una vez construida debiera desmantelarse como consecuencia de una resolución anulatoria.

2) No puede estimarse como causa de nulidad de pleno derecho la mención invalidante asociada a la producción de daños de imposible o difícil reparación debido a que los daños y perjuicios que puedan producirse al afectado demandante, en el caso de que una vez construida la instalación fuera modificada la autorización correspondiente, son perfectamente cuantificables y absolutamente resarcibles, tanto por su fácil cálculo como por la solvencia de la titular que deba indemnizarlos. Asimismo, la restauración de los terrenos afectados por los apoyos a su estado previo es una práctica posible en la ingeniería de líneas.

3) La construcción de esta instalación resulta crítica para la alimentación del tren de alta velocidad en la zona, así como para reforzar la alimentación de la provincia de Girona y para poder realizar la interconexión entre España y Francia, logrando así mejorar la seguridad de suministro en ambos países.

4) Como se ha dicho con anterioridad, las distancias de 100 y 500 metros son una intención de deseable aplicación sólo cuando sea técnicamente posible, por no exigirlo norma alguna.

Cabe terminar estas consideraciones señalando:

1) La compactación de la línea autorizada con las líneas Vic-Juiá y Juiá-Figueres 132 kV, previamente existentes, con el consiguiente desmantelamiento de estas últimas, lejos de lo que pretende el actor, es decir, lejos de producir los efectos medioambientales negativos o perjudiciales a los que se refiere en su demanda fue uno de los condicionantes de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto originario presentado por REE, es decir, una medida dirigida a minimizarlos o corregirlos.

2) La modificación del proyecto originario de la línea se realizó y autorizó tras la tramitación del oportuno expediente en el que se cumplieron todas las prevenciones legales, en el que pudo intervenir la recurrente que, sin embargo, ni compareció ni alegó en contra de la compactación y/o de sus pretendidos efectos perjudiciales y que, por consiguiente, consintió lo que ahora cuestiona.

DECIMOSEXTO

Como se dice en la sentencia de 5 de diciembre de 2016 -recurso núm. 503/2013- de directa aplicación al presente recurso; y que responde a análogos argumentos a los desplegados en este recurso, así como a los informes mencionados por la recurrente, que coinciden en buena medida con los aportados en los distintos recursos o bien obrantes ya en el expediente como por ejemplo informe del Dr. Belarmino:

DECIMOSEGUNDO .- En el apartado décimo de su demanda, la parte recurrente alega la falta de análisis de consecuencias ambientales concretas, la falta de evaluación de medidas de seguridad y de la afectación a la salud de los campos magnéticos, así como la vulneración del principio de precaución.

La Sala no puede compartir la alegación de la parte recurrente sobre la falta de análisis de las consecuencias ambientales de la línea de transporte de energía eléctrica sobre la salud de las personas, pues la declaración de impacto ambiental se ocupó de esta materia en el capítulo dedicado al examen de los impactos significativos de la alternativa elegida (apartado 4.2), en el que examinó la cuestión de las afecciones derivadas de los campos electromagnéticos de 50 Hz, con cita de los niveles recomendados como restricción básica por el Consejo de Europa para el campo eléctrico (5 kV/m) y para el campo magnético (100 microteslas-ìT), indicando que las líneas eléctricas aéreas de alta tensión no producen una exposición al campo magnético superior al nivel recomendado y solo en circunstancias muy especiales puede haber un campo eléctrico superior al nivel recomendado justo debajo de los conductores, que sin embargo es atenuado por árboles, paredes y techos, por lo que sería prácticamente nulo en el interior de los inmuebles más cercanos, recordando además que se ha procurado, en la medida de lo posible, mantener una distancia superior a 100 metros de las edificaciones, por medio de las distintas variantes incluidas en el estudio de impacto ambiental.

Como hemos reiterado, la declaración de impacto ambiental fue impugnada por la parte en el recurso seguido ante el TSJ de Madrid contra la autorización administrativa de la línea eléctrica, con el resultado desestimatorio firme que conocemos.

Razonó la indicada sentencia del TSJ de Madrid, después de reiterar los criterios generales de la Sala de instancia sobre los riesgos electromagnéticos, que "este tipo de alegaciones no pueden encontrar favorable acogida, dado que no se ha acreditado que exista una alternativa viable ni tampoco que no se hayan respetado las prescripciones medioambientales, las cuales sin embargo se constata que aparecen explícitamente consideradas y han sido objeto de tratamiento adecuado".

En el presente recurso, las alegaciones de la parte actora respecto de los riesgos que representan los campos electromagnéticos para la salud humana, se apoyan en un informe elaborado por D. Belarmino, que expresa los criterios y opiniones mantenidos por diversos estudios e informes en esta materia, pero sin ninguna referencia ni valoración concreta sobre si los efectos de los campos electromagnéticos producidos por la línea eléctrica a que se refiere este recurso exceden los límites y restricciones establecidos por las normas que resulten de aplicación, representadas por la Recomendación del Consejo de Unión Europea, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0Hz a 300 GHz), que permitió armonizar la protección de la salud frente a los campos electromagnéticos (CEM) en toda la Unión Europea, cuyos criterios fueron asumidos en nuestro ordenamiento por el RD 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

Esta Sala ha señalado, en la sentencia de 19 de abril de 2006, recaída en un recurso (autos 503/2001) en el que se impugnaba precisamente el RD 1066/2001, que «La fijación de restricciones básicas y niveles de referencia en relación con la exposición a campos electromagnéticos siguió los criterios de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones No Ionizantes, cuyo asesoramiento a este respecto respaldó el Comité Científico Director de la Comisión. El Consejo, por lo demás, consciente de la necesidad de incorporar todos los resultados de las investigaciones ulteriores, decidió que el contenido de aquélla "debería ser revisado y evaluado periódicamente a la luz de los nuevos conocimientos y de las novedades de la tecnología y de las aplicaciones de las fuentes y prácticas que dan lugar a exposición a campos electromagnéticos"».

Sin necesidad de reproducir aquí el trabajo efectuado desde que el Parlamento Europeo, en su Resolución del 5 de mayo de 1994, invitó a la Comisión a proponer medidas legislativas para limitar la exposición de los trabajadores y del público en general a la radiación electromagnética no ionizante, los hitos más relevantes del proceso de elaboración de aquélla demuestran que se adoptaron las medidas necesarias para que el resultado final recogiera un marco seguro de referencia que proporcionara un "elevado nivel de protección de la salud contra la exposición a los campos electromagnéticos"

.

En relación con el principio de precaución que la demanda considera infringido, también esta Sala ha considerado, en la citada sentencia de 19 de abril de 2006, que el principio de precaución o cautela no resulta vulnerado por el Real Decreto 1066/2001, «... Entendido en el sentido restringido que acabamos de considerar, pues no se ha demostrado que exista una de aquellas situaciones "específicas" de crisis que aconsejen la suspensión del régimen general mediante el cual se han impuesto límites reglamentarios a la exposición de las personas a campos electromagnéticos. Si, en una hipótesis de futuro, se acreditara la presencia de efectos no previstos que implicaran graves riesgos para la salud no conocidos hasta entonces, cuya etiología no estuviera suficientemente clara, el principio de precaución entraría en juego para, ante la situación de falta de certeza científica, legitimar medidas que excepcionaran la aplicación del citado régimen general. No es este, sin embargo, el caso de autos».

Pero tampoco desde la perspectiva, más general, del enfoque precautorio como criterio inspirador de la normativa sectorial puede decirse que el Real Decreto 1066/2001 lo vulnere. No hay ningún inconveniente en admitir que aquel enfoque se aplica no sólo a la protección general del medio ambiente sino también a la salud pública. De hecho, el artículo 7 del Reglamento que el Real Decreto 1066/2001 aprueba se refiere expresa y nominalmente al "principio de precaución" como pauta para adaptar al progreso científico, en una ulterior actualización, los límites de exposición previstos en el anexo II. Ello significa tanto como reconocer implícitamente que el tan citado principio fue tomado en consideración también en la elaboración inicial del anexo, esto es, al regular las condiciones bajo las cuales es admisible la exposición de las personas, en general, a campos electromagnéticos

.

En este motivo de la demanda, además de las alegaciones sobre la falta de evaluación de la afectación de los campos magnéticos a la salud, también invoca la parte actora la afectación a viviendas concretas, con apoyo en cuatro informes acompañados con la demanda, tres de los cuales tienen por objeto la valoración económica del impacto de la línea eléctrica sobre otras tantas viviendas y explotaciones agrícolas y ganaderas.

En la declaración de impacto ambiental se expresa que "se ha procurado en la medida de lo posible mantener una distancia superior a 100 m de las edificaciones, por medio de las distintas variantes incluidas en el documento Estudio de impacto ambiental de la línea eléctrica en 400 kV Bescanó-Ramis-Santa Llogaia", con la indicación expresa de que se cumple en todo caso la normativa vigente en la materia en cuanto a distancias y medidas de seguridad".

En las sentencias de esta Sala de 28 de mayo de 2012 (recurso 132/2010) y 21 de noviembre de 2016 (recurso 504/2013), está última sobre el mismo acuerdo del Consejo de Ministros impugnado en este recurso, señalábamos en relación con propuestas de propietarios de terrenos que pretenden limitar al máximo las afecciones a sus fincas derivadas de nuevas líneas de alta tensión, que "este tipo de líneas aéreas no puede, en cada uno de sus tramos, quedar condicionado por los intereses de los sucesivos afectados (quienes por ello reciben las indemnizaciones correspondientes a las servidumbres de paso aéreo y demás ocupaciones de terrenos), intereses a veces incluso contradictorios entre si y no siempre compatibles con las exigencias técnicas y económicas inherentes a instalaciones de esta envergadura de evidente interés público, en cuanto necesarias para la seguridad y el desarrollo del sistema eléctrico español"».

Así se da respuesta también a los distintos argumentos de la entidad ahora recurrente, con particular relevancia de lo que se dice en la sentencia de 21 de noviembre de 2016 -recurso núm. 504/2013-, reseñada en el último párrafo anterior. Y sin que dichas consideraciones resulten alteradas por los informes y documentos mencionados por la recurrente, sin perjuicio de que se haya admitido la existencia puntual de edificaciones o del propio núcleo a menos de los 100 o 500 metros reseñados.

DECIMOSÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso ( artículo 139.1 de la LJCA).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros más el IVA que corresponda (-1.000 euros por cada una de las partes recurridas-).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Que, rechazando las causas de inadmisión aducidas por la codemandada Red Eléctrica de España, S.A.U., declaramos no haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASSOCIACIÓ D'AMICS I VEÏNS DE FELLINES DE VILADASENS contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba a "Red Eléctrica de España, S.A.U." el proyecto de ejecución de la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, denominada "Bescanó- Ramis-Santa Llogaia" y la compactación con las líneas existentes "Vic-Juià" de 220 kV y "Juià-Figueres" de 132 kV, en la provincia de Gerona. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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