ATS, 16 de Diciembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:11694A
Número de Recurso20750/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 416/16 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 5 de Granada, Diligencias Previas 2082/16, acordando por providencia de 8 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de octubre, dictaminó: "... dado que en Zaragoza no se realizó ningún elemento del tipo, ni consta que las Diligencias que se siguen por un Juzgado sean conexas con las ahora valoradas, y sin embargo en Granada se efectuó el pedido fraudulento (engaño) y se recibieron los productos por el denunciado (perjuicio patrimonial), considera que procede dirimir la cuestión de competencia planteada a favor del Juzgado de Instrucción n° 5 de Granada.".

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 15 de diciembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que los representantes de la entidad Brightstar 2020, SAU, con domicilio social en Pinto (Madrid) , denunciaron a Santiago, con domicilio en Granada, mediante correo remitido a una Comisaría de Zaragoza, por la comisión de un delito de estafa, al haber adquirido productos en tres pedidos adjuntando justificantes de su pago previo y no haberse acreditado, una vez servidos los productos, el efectivo ingreso en la cuenta de los importes. El n° 3 de Zaragoza, con atestado ampliatorio de la Comisaría, incoó con fecha 17 de febrero de 2016 las Diligencias Previas 284/16 y, en el mismo auto, acordó su acumulación a las Diligencias 3553/15, que se seguían contra el mismo denunciado, y que se dedujera testimonio de la denuncia a la entidad Brightstar 2020 para su reparto por el Juzgado Decano. El n° 6 al que correspondió, en auto de 20/04/2016, incoó las Diligencias Previas núm. 416/16 y en el mismo auto acordé la inhibición a favor de los Juzgados de Granada alegando que el presunto autor de los hechos y la entidad perjudicada tenían su domicilio en esa Ciudad. El nº 5 de Granada al que correspondió, incoó con fecha 18 de mayo de 2016, Diligencias Previas 2082/16 y en el mismo auto acordó no aceptar la inhibición haciendo referencia a la teoría de la ubicuidad. El Juzgado de Zaragoza, tras oír al Ministerio Fiscal acordó plantear esta cuestión de competencia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Granada. Los hechos objeto de instrucción podrían ser constitutivos de un delito de estafa, delito del que venimos diciendo: "el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazemie4to patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad)" (autos de 1 de abril de 2.004; 14 de enero de 2.008; 17 de enero de 2.008; 23 de mayo de 2012). Ese criterio fue corroborado por el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de Febrero de 2.005, en el que se acordó: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa". En el caso que nos ocupa, en Zaragoza consta que se seguían Diligencias contra el mismo denunciado en base a una denuncia de otra persona, y Granada es la ciudad desde la que, según los datos aportados, el denunciado estableció relación con la entidad denunciante y en la que recibió fraudulentamente los efectos. Así planteada la cuestión de competencia y dado que en Zaragoza no se realizó elemento alguno del tipo, no consta que las Diligencias que se siguen sean conexas con las que son objeto de esta cuestión de competencia, no es de aplicación el principio de ubicuidad, esgrimido por Granada, ciudad desde la que se efectuó el pedido fraudulento (engaño) y se recibieron los productos por el denunciado (perjuicio patrimonial) a Granada conforme al art. 14.2 LECrim. le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada (D.Previas 2082/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 6 de Zaragoza (D.Previas 416/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Carlos Granados Perez

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