STS 160/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2016:5640
Número de Recurso33/2016
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Número de Resolución160/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 101/33/2016 , interpuesto por la cabo primero, doña Edurne , representada por el procurador don Carlos Plasencia Baltes y asistida por el letrado don José María Villafañe Martínez, contra la sentencia de 11 de mayo de 2016 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, que absolvió al capitán del Ejército de Tierra don Ruperto del delito de "Abuso de autoridad", previsto y penado en el artículo 103 del Código Penal Militar de 1985 . Ha sido parte recurrida don Ruperto , representado por el procurador don Luis de Villanueva Ferrer y el Ministerio Fiscal. Se han reunido los Excmos. Sres. Presidente, Magistrados y Magistrada de Sala mencionados para deliberación y votación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, contiene la relación de Hechos Probados que se consignan en el fundamento primero de la presente resolución.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia, de fecha 6 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, es del siguiente tenor literal:

Que debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables, al capitán del Ejército de Tierra D. Ruperto del delito de "abuso de autoridad", previsto y penado en el artículo 103 del Código Penal Militar de 1985 , por el que venía siendo acusado por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia

.

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el letrado don José María Villafañe Martínez, en la representación que ostentaba de doña Edurne , presentó escrito anunciando recurso de casación, teniéndose por preparado, por el Tribunal Sentenciador, mediante Auto de fecha 20 de junio de 2016.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el procurador don Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de doña Edurne , interpuso el recurso anunciado que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que interesaba la inadmisión, o en su defecto la desestimación del mismo, así como la confirmación, en todos sus extremos, de la resolución recurrida.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo el día catorce de diciembre de dos mil dieciséis, acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado ponente la Sentencia con fecha 14 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2016, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia absolviendo al capitán del Ejército de Tierra don Ruperto , del delito de abuso de autoridad previsto y penado en el art. 103 del CPM de 1985

Como hechos probados referida sentencia declara los siguientes:

1º.- Que el día 17 de octubre de 2013, en el Regimiento de Artillería de Campaña nº 63 con sede en la Base Militar "Conde de Gazola" (El Ferral del Bernesga -León-) tras la realización de unos ejercicios de instrucción y preparación física (carrera de larga distancia con armamento y equipo) denominados "Marcha OTAN", en que participaba toda la Unidad, el capitán D. Ruperto ordenó a la cabo 1º Dª Edurne que se presentara en su despacho, con el fin de mantener con ella una conversación y aclarar un incidente acaecido entre ambos cuando la prueba, a que se ha hecho referencia, estaba finalizando, pues el Oficial se había acercado a la cabo 1º en el tramo final de la prueba con la finalidad de animarla, habiendo llegado a tocarla en el brazo a la vez que le dirigía palabras de aliento, respondiéndole la cabo 1º que no le ayudara que le dolía mucho el cuello y lanzándole, al menos, un manotazo que hubo de esquivar.

2º.- Que la cabo 1º acudió al despacho del oficial en torno a las 13:00 horas de ese día siendo preguntada por el capitán Ruperto por los motivos del incidente ocurrido por la mañana en la prueba de la Unidad, y al no darle una explicación satisfactoria y no reconocer su acción antes descrita, decidió sancionarla disciplinariamente por lo que entendió era una falta de respeto a un superior, ordenándole que esperase fuera mientras redactaba y procedía a confeccionar la documentación precisa.

3º.- Tras, aproximadamente una media hora o cuarenta minutos hizo pasar a la cabo primero, le informó de que se iba a proceder disciplinariamente contra ella, y le dio audiencia sobre los hechos imputados a tal efecto, indicándole que redactara las alegaciones que tuviera por conveniente en su descargo, procediendo a hacerlo la cabo primero, sin que se haya podido determinar el tiempo que empleó en redactar sus alegaciones. Cuando finalizó le mandó salir del despacho procediendo el Oficial a continuar con la confección de la resolución sancionadora.

4º.- Finalizado el proceso le ordenó que entrara en el despacho para notificarle la resolución, diciéndole la cabo 1º Edurne que si podía dejar los trámites que faltaban para otro día, porque le estaba empezando a doler el cuello, diciéndole el Oficial que leyera la resolución, firmara la notificación y podría marcharse, negándose en ese momento a firmar la cabo 1º.

5º.- Ante esta situación el capitán Ruperto procedió a buscar a dos testigos para que acreditasen la negativa a firmar de la sancionada, acudiendo, al llamamiento del Oficial, el brigada D. Gabriel y el cabo 1º D. Marcos , que en torno a las 15:30 horas firmaron con el Oficial la notificación. A su llegada, ninguno de los dos apreció nada anormal en el estado de la cabo 1º, que se encontraba sentada en una silla en el despacho del acusado. Seguidamente la cabo 1º pidió que se llamase al Botiquín de la Unidad porque no se encontraba bien, haciéndolo el capitán, que dada la hora no consiguió contactar y el brigada Gabriel , quien tras varias llamadas contactó con la cocina y localizó al personal sanitario que se encontraba comiendo, acudiendo al despacho del capitán el entonces alférez Médico D. Virgilio y el capitán Enfermero D. Anibal , desplazando una ambulancia y el personal sanitario preciso para una eventual evacuación.

6º.- Cuando llegaron pudieron observar como la cabo 1º Edurne lloraba, hiperventilaba con respiración agitada y tenía temblores y decidieron evacuarla al estimar que padecía un episodio de crisis de ansiedad aguda, comunicándoselo al Oficial y procediendo a hacerlo, diciéndoles este que ya estaba terminando una diligencia con la cabo 1º, restando solo entregarle la resolución, cosa que hizo, cogiéndola la cabo 1º y guardándola en el bolsillo, siendo evacuada en la ambulancia por el referido personal sanitario. La intervención de los Oficiales de Sanidad y el personal de la ambulancia no se alargó más allá de tres minutos.

7º.- Durante todo este tiempo en los periodos en que la mandó permanecer fuera de su despacho el Oficial no exigió a la cabo 1º que estuviera en un sitio concreto, existiendo oficinas abiertas con sillas para sentarse (en concreto la de la 1º BAO)

8º.- Por causa del incidente que se ha descrito en el párrafo primero de este apartado de hechos probados, la cabo 1º Dª Edurne fue sancionada disciplinariamente por resolución de 17 de octubre de 2013, por el acusado, con la sanción de seis días de arresto, sanción confirmada en alzada en vía administrativa y en vía jurisdiccional por la correspondiente Sala de este Tribunal (distinta en todos sus miembros de que dicta esta sentencia), por sentencia de 8 de septiembre de 2014 dictada en el marco del Recurso Contencioso Disciplinario militar preferente y sumario nº 4/02/14, que alcanzó firmeza al no ser recurrida por ninguna de las partes

.

Como elementos de convicción citada sentencia, tras referencia genérica a las declaraciones de los testigos que depusieron ante el Tribunal en el acto de la vista, concreta lo siguiente:

- En cuanto a los hechos consignados en el ordinal primero de los hechos probados: Declaraciones del acusado y documental a los folios 295 a 520, consistente en testimonio de la totalidad de las actuaciones relativas al recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, número 4-2/14.

- En cuanto a los hechos consignados en los ordinales segundo, tercero y cuarto, considera estar admitidos por el acusado y, en lo esencial, por la cabo primero afectada, ya que no existen otros testigos presenciales.

- En cuanto a los hechos consignados en el ordinal quinto, considera igualmente, estar también admitidos por el acusado y la cabo primero, y refiere las testificales, en el acto de la vista del Brigada don Gabriel y del cabo primero don Marcos .

- En cuanto a los hechos consignados en el ordinal sexto, se atiene a las declaraciones del teniente coronel don Higinio , del comandante médico don Pascual y del subteniente don Jose Miguel .

- Los hechos del ordinal octavo los deduce del ya aludido expediente disciplinario 4-2/14

La sentencia, en el fundamento de derecho primero, argumenta sobre la aplicación al caso del CPM de 1985.

En el fundamento jurídico segundo, concisamente, aduce que los hechos enjuiciados no son legalmente constitutivos del delito consumado de abuso de autoridad del CPM 1985, pues no se han acreditado, en el acto de la vista, acciones o comportamientos del acusado que irrogaran un perjuicio grave a la cabo primero doña Edurne , ya que no consta que el acusado hubiere impedido o entorpecido la atención de la misma por los servicios sanitarios de la Unidad.

Anota, igualmente, constar acreditado la existencia del incidente previo, entre ambos, merecedor sin duda de sanción, como así lo fue (sanción confirmada en vía administrativa y jurisdiccional), al haber actuado el oficial dentro de su competencia; no apreciando el Tribunal en su conducta actos de abuso en el ejercicio de sus facultades de mando, o derivadas de su empleo militar.

SEGUNDO

Contra citada sentencia, por la representación procesal de la cabo primero doña, Edurne , se ha interpuesto, ante esta Sala, recurso de casación con fundamentación en los siguientes motivos:

Primero : Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la manifiesta contradicción entre hechos probados en la Sentencia

Segundo : Por infracción de Ley acogido en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero : Por error en la apreciación de la prueba recogido en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, por la omisión en el relato de hechos proba dos de hechos relevantes que resulta de documentos obrantes en la causa y omitiendo datos esenciales de los mismos, o dándoles un valor probatorio erróneo y arbitrario.

Cuarto : Por infracción de precepto constitucional recogido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por el Ministerio Fiscal, y en el correspondiente trámite, se ha formulado expresa oposición a los aludidos motivos de recurso, interesando su inadmisión, o en su defecto, su desestimación.

TERCERO

Como cuestión previa, con el Ministerio Fiscal, hemos de anotar que el recurso, en su conjunto, adolece de una evidente falta de rigor casacional, tanto en aspectos formales como de fondo, lo que determinaría la inadmisión de todos y cada uno de sus motivos. Y ello a virtud de la causa contenida en el núm. 1 del art. 885 de la LECRIM ., ante "la manifiesta falta de fundamento" de la que adolece y, en relación a cada motivo concreto, también por infracción del art. 884 de la citada Ley .

No obstante, en aras de la mayor tutela judicial efectiva como reiteradamente viene pronunciándose esta Sala, hemos de proceder, en la medida de lo posible, al examen de los aludidos motivos; si bien reordenados en adecuada técnica y práctica casacional, lo que impone abordar en primer lugar la pretendida vulneración de precepto constitucional (motivo cuarto); a continuación el postulado quebrantamiento de forma (motivo primero); siguiendo con el alegado "error facti" (motivo tercero); concluyendo con el aducido "error iuris" (motivo segundo).

CUARTO

Abordando pues el cuarto de los motivos, en su confuso planteamiento, como bien indica el Ministerio Fiscal, parece pretender el recurrente un principio de legalidad invertido a modo de derecho fundamental de la presunta víctima a obtener la condena penal de otro. Mas es lo cierto que no existiendo tal derecho fundamental, su mera invocación avoca a la desestimación del motivo.

QUINTO

Versando sobre el primero de los aludidos motivos, su escasa y confusa redacción parece aducir dos quebrantamientos formales; y ello sin anotar el específico ordinal de su fundamento, incurriendo así en la yuxtaposición de motivos rechazada por esta Sala, por todas Sentencia de 6 de julio de 2016 .

No obstante, y en aras de la aludida tutela judicial, hemos de afirmar que la pretendida contradicción en los hechos probados no ha de merecer favorable acogida, por cuanto que ni tan siquiera el recurrente indica cómo se produce la misma. Antes bien, tan solo deviene en manifestar su contrariedad con que el Tribunal considere como probados los hechos, en forma diferente y contraria a su particular opinión.

SEXTO

Igual suerte, desestimatoria, ha de merecer el segundo submotivo atinente a la integración, en el Tribunal que dictó la recurrida sentencia, del Teniente Coronel Auditor don Gonzalo Melón Muñoz, del que aduce intervino como Vocal Togado en el contencioso disciplinario militar, preferente y sumario número 4-2/14. Tal desestimación encuentra fundamento, de un lado, en que dicho Vocal no formó parte del Tribunal que dictó la sentencia que resolvió finalmente aquél expediente, como bien la aludida sentencia pone de manifiesto en el ordinal octavo de los hechos probados, al afirmar que la Sala, que resolvió referido recurso contencioso disciplinario 4-2/14, fue distinta en todos sus miembros de la que dicta la presente sentencia, que es ahora objeto de impugnación. De otro, por cuanto que ni tan siquiera se ha intentado la recusación pertinente. Ausencia de recusación carente en absoluto de justificación, toda vez que por providencia de 30-10-15, folio 609, (6 meses y medio de antelación respecto al día de celebración de la vista) se designó ponente al referido Teniente Coronel don Gonzalo Melón Muñoz, cuya intervención ahora, extemporáneamente se cuestiona.

SÉPTIMO

Al amparo del art. 849.2, y como tercero de los motivos, aduce el recurrente un pretendido "error facti", incurriendo en palmaria infracción de la exigencia impuesta en el párrafo segundo del art. 855 de la LECRIM ., dado que en el escrito de preparación de recurso no señaló los particulares correspondientes.

En su relación ha de anotarse, con reiterada jurisprudencia, que el motivo previsto en el citado artículo, se contempla en la Ley Procesal a pesar de constituir una verdadera excepción a un régimen, como el de casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia. Excepcionalidad por la que la doctrina jurisprudencial se muestra especialmente estricta con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden hacerlo viable ( STS. 20-7-12 ).

El error que se denuncie, por demás, debe surgir del propio contenido de los documentos obrantes en las actuaciones, autárquicos y literosuficientes; es decir, dotados de capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de adicionales y complementarias consideraciones justificativas del supuesto error. No debiendo las pruebas documentales entrar en contradicción con otros elementos probatorios, pues la Ley no reconoce primacía o preferencia de unas pruebas sobre otras. Finalmente, el error debe ser relevante en el sentido de que ha de tener virtualidad para modificar el relato probatorio y el sentido del fallo.

Es por ello, que el planteamiento en casación de este motivo precisa de la designación de los documentos que la parte invoque, y también de sus particulares; lo que debería efectuarse desde el anuncio o preparación del recurso ( art. 855 pfo. segundo LECRIM .).

Atendidas precedentes consideraciones, en el presente caso, el motivo debe ser desestimado. Efectivamente, y se ha referido, el recurrente incumple palmariamente el deber de designar los concretos particulares en los que se demuestre el pretendido error sufrido por el Tribunal sentenciador ( art. 884.6º LECRIM .). Cualquier otra conclusión abocaría al Tribunal de casación a sustentar su criterio resolutorio en una función prospectiva, y especulatoria, ajena a la esencia del recurso.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

OCTAVO

En el segundo de los motivos, y con alusión al art 849.1 de la LECRIM ., postula el recurrente que a los hechos enjuiciados se les debe aplicar el artículo 103 del CPM , con la circunstancia agravante del art. 22 del CP Común, contenidas en el número 2 "abuso de autoridad" y el 5 "aumentando deliberadamente el sufrimiento de la víctima".

El motivo ha de ser rechazado. En primer lugar, dado que tal pretensión quiebra, sin fundamento alguno, la intangibilidad de los declarados hechos probados. En segundo lugar por cuanto se ha de recordar que la sentencia recurrida es una sentencia absolutoria, cuya sustitución por otra de sentido condenatorio habría de efectuarse alterando los presupuestos fácticos basados, en el presente caso, en pruebas de naturaleza personal. Y sabido es que en supuestos, como el presente, el contenido del recurso y por ende de la subsiguiente sentencia, ha de limitarse a consideraciones estrictamente jurídicas sobre el alcance y calificación de esos hechos.

NOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101-33/16, interpuesto por la cabo primero, doña Edurne , representada por el procurador don Carlos Plasencia Baltes y asistida por el letrado don José María Villafañe Martínez, contra la sentencia de 11 de mayo de 2016 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, que absolvía al capitán del Ejército de Tierra don Ruperto del delito de "Abuso de autoridad", previsto y penado en el artículo 103 del Código Penal Militar de 1985 . 2.- Confirmar íntegramente la sentencia recurrida. 3.- Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia

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