ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:11519A
Número de Recurso50/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- La Administración General del Estado ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 17 de mayo 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 18 de marzo de 2016, dictada en el recurso número 177/2015 , sobre reconocimiento de compromiso permanente en las Fuerzas Armadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ernesto contra la resolución de 17 de abril de 2015 de la Administración del Estado-Ministerio de Defensa, que desestimó, de forma expresa y con carácter extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto contra la previa desestimación, también extemporánea, de su solicitud de permanencia en las Fuerzas Armadas mediante la firma de un compromiso único y permanente hasta la edad de retiro. La pretensión se acogió en virtud, exclusivamente, de los efectos positivos estimatorios atribuidos al silencio positivo en el artículo 43.2 LRJPAC, segundo párrafo.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.a) LJCA , al tratarse de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicios de funcionarios públicos de carrera. Añade la Sala que "en el propio informe emitido en el expediente por el General Auditor Asesor Jurídico General del Ministerio de Defensa, se pone de manifiesto que el tener suscrito un compromiso de larga duración no significa adquirir la condición de militar de carrera, pues para ello se ha de superar el correspondiente proceso selectivo". Transcribe, a continuación, parte del auto del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2012 -recurso de queja 40/2012 - donde se recoge la doctrina de esta Sala dictada al efecto señalándose que la excepción prevista en el artículo 86.2.a) LRJCA se contrae al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera "y no, por tanto, a la relación de servicio, ya sea temporal o permanente, de los militares profesionales de tropa y marinería".

Frente a ello, el Abogado del Estado alega que "El que la persona suboficial o clase de tropa y marinería, cuyas relaciones con las Fuerzas Armadas era a través de un compromiso de larga duración, pase en virtud de la Sentencia a estar vinculado por un compromiso permanente, la convierte en militar de carrera, y, de este modo, la Sentencia afecta y decide el nacimiento de una relación de servicio de funcionario de carrera, lo que la hace recurrible en casación, conforme al artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ", reproduciendo a continuación el contenido del Auto de esta Sala, de 19 de noviembre de 2015 , en el que se aborda el cambio normativo sustancial operado por la nueva Ley que rige la carrera militar, Ley 39/2007, de 19 de noviembre respecto del acceso de estas cuestiones a la casación que quedaría reservada "a los casos de acceso por los militares de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente".

TERCERO .- En relación con la causa que fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación por la Sala de instancia -tratarse de una cuestión de personal al servicio de la Administración que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera conforme al artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción - conviene traer a colación los argumentos contenidos, entre otros muchos, en los autos de 19 de noviembre de 2015 -recursos de casación números 444/2015 y 1375/2015 - transcritos en parte por el Abogado del Estado en su escrito interponiendo el presente recurso de queja y, recientemente, en los autos de 7 de julio y de 22 de septiembre de 2016 -recursos de queja 35/2016 y 57/2016-.

En tales autos se ha subrayado que "las cuestiones referidas a la adquisición de la condición de militar de tropa y marinería y firma del compromiso inicial, a las sucesivas renovaciones hasta los seis años y a los compromisos de larga duración hasta los cuarenta y cinco años, siguen excluidas del recurso de casación (...)" mientras "las controversias que, por el contrario, surjan en relación con la adquisición o pérdida de una relación de servicios de carácter permanente, al estar en juego el nacimiento o la extinción de la condición de militar de carrera, constituyen supuestos cuyo acceso a la casación viene autorizado por el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción ".

En el presente caso el recurrente, Cabo del Cuerpo General Militar de Tropa y Marinería, Escala de Marinería, presentó escrito dirigido al Subsecretario de Defensa solicitando que se le concediera el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas con el correspondiente compromiso de carácter permanente; versando la controversia que dio lugar a la sentencia que se pretende recurrir en casación sobre el juego del doble silencio administrativo en relación a su solicitud, sin formar parte de proceso selectivo alguno.

Por tanto, al ostentar don Marino la condición de militar profesional de tropa y marinería de carácter temporal -no teniendo en consecuencia, la condición de funcionario de carrera- y al no versar la pretensión discutida sobre el nacimiento de la condición de militar de carrera -únicamente reservada, desde la entrada en vigor de la Ley 39/2007, a los casos de acceso por los militares de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente en los términos establecidos legalmente en el artículo 76.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , en relación con el artículo 12 de la Ley 8/2006, de 24 de abril , a través del correspondiente proceso selectivo- estamos ante un supuesto no susceptible de recurso de casación, conforme dispone el artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas, al no haberse devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la Administración General del Estado contra el auto de 17 de mayo de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictado en el recurso número 177/2015 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR