ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:11473A
Número de Recurso70/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de D. Fidel , bajo la dirección letrada del Sr. Valldecabres Valls, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 6 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación para la unificación a la doctrina contra la Sentencia de 11 de marzo de 2016 (Rec. 187/2016) sobre demolición de construcción no agrícola en parque natural sobre la base de la falta de identidad de la sentencia de contraste invocada por el recurrente en virtud de lo previsto en el 96. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina al haberse incumplido el requisito establecido en el número 1 del artículo 96 de la LRJCA , al «[...] no darse idéntica situación de hechos fundamentos y pretensiones, no siendo estas sustancialmente iguales [...]», añadiendo en su Auto de 6 de julio de 2016 que «[...] no concurre triple identidad subjetiva, objetiva y causal, entre la sentencia dictada en estos autos y la sentencia dictada por el TSJM [...] por tratar la Sentencia del TSJ Madrid de una obra realizada en vía pecuaria, siendo aplicable la Ley 9/2001 y la Ley 8/1998 del Suelo de la Comunidad de Madrid y tratarse de un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística y referirse la sentencia dictada en autos, a un procedimiento de reparación del daño causado y reposición de las cosas a su estado anterior, de una construcción llevada a cabo sin ninguna licencia, ni autorización en el ámbito del Parque Natural de Turia, siendo de aplicación la LUV y el PORN del Parque Natural de Turia Decreto 42/2007 la Ley 11/1994 de Espacios Naturales Protegidos de la CV [...]».

Frente a esto se alega por la representación procesal del recurrente, en síntesis, que hay identidad de supuestos, pues se trata del restablecimiento de la legalidad infringida por realización de construcción de la debida licencia, aunque en uno se construye sobre un espacio protegido y en el otro, sobre vía pecuaria. Considera se ha aplicado retroactivamente la normativa restrictiva de derechos individuales del parque natural, concretamente, la Ley 42/2007, de 13 de abril, que no existía cuando se construyó los elementos que se pretenden derruir.

SEGUNDO .- La Ley 29/1998, de 13 de julio, dispone -artículo 97.1 - que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora. De aquí que apodere a ésta para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del mismo -artículo 97.3 y 4-, en función de que el escrito de interposición del recurso cumpla o no los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del propio artículo 97, a los que hace expresa remisión el apartado 3 del mismo artículo. Junto a ello, el Tribunal a quo deberá examinar si el recurso interpuesto se refiere a una sentencia susceptible de casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con lo que disponen los apartados 3 y 4 del artículo 96.

En otras palabras, el control que la Sala sentenciadora debe ejercer al pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina debe ceñirse, junto al examen de los requisitos generales sobre legitimación y postulación del recurrente, a los siguientes extremos: a) Si la interposición del recurso tiene lugar en el plazo legal de treinta días; b) Si contiene relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y se invoca razonadamente la infracción legal en que, a juicio del recurrente, incurre la sentencia impugnada; c) Si se acompaña al escrito de interposición del recurso certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza -cuando no lo fueran por ministerio de la ley- o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla del órgano jurisdiccional competente.

Consecuentemente, conforme ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en los Autos de 5 de marzo y 4 de junio de 2001 y 8 de abril y 8 de julio de 2002 , a lo que no puede extenderse el control de la Sala de instancia es al examen de la identidad de las sentencias enfrentadas, toda vez que el juicio de contradicción, el primero que debe hacerse al tiempo de fallar el recurso, es competencia exclusiva del Tribunal de casación, en este caso, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (AATS de 21 de octubre de 2002, Rec. Queja 116/2002, de 21 de octubre de 2004, Rec. Queja núm. 147/2004, de 17 de junio de 2004, Rec. Queja 17/2004, de 22 de julio de 2010, Rec. Queja 47/2010, entre otros).

TERCERO .- De conformidad con lo anteriormente expuesto procede estimar el recurso de queja, pues la Sala de instancia se ha basado para inadmitir el presente recurso en la falta de la necesaria contradicción entre la sentencia que se pretende recurrir y la aportada de contraste por la recurrente, juicio que se encuentra reservado a este Tribunal, ello sin perjuicio de las potestades que nos asisten para examinar, una vez sustanciado el recurso, si la interposición del mismo se ajusta o no a las previsiones de los apartados 1 y 2 del artículo 97, ya que el artículo 95.1, aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina -ex artículo 97.7-, contempla entre los pronunciamientos posibles de la sentencia la declaración de inadmisibilidad del recurso si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento alguno.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja nº 70/2016 interpuesto por la representación procesal de Don Fidel contra el Auto de 6 de julio de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia , dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 11 de marzo de 2016, recaída en los autos nº187/2016, que se deja sin efecto. Comuníquese esta resolución al expresado Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley de esta Jurisdicción , elevando en su día a esta Sala los autos y el expediente administrativo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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