ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11484A
Número de Recurso211/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Colegio Hispano Ingles de Gran Canaria, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de noviembre de 2014 por la Audiencia de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 219/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 397/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 12 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación del Colegio Hispano Ingles de Gran Canaria, S.A., presentó escrito con fecha de 23 de enero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Ignacio Requejo García Mateo, en nombre y representación de la mercantil Varcain Trading, S.A., se presentó escrito con fecha de 4 de febrero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 26 de octubre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, mediante escrito interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 43 , 79 , 216 , 222.4 y 399 LEC , 7.1 , 10.5 , 433 , 434 , 436 , 444 , 1101 , 1104 , 1106 , 1124 , 1255 , 1543 , 1546 , 1554 y 1555 CC , art. 17 LAU , y de las doctrinas jurisprudenciales del enriquecimiento ilícito, daño emergente y lucro cesante, y de los arts. 59.1, b ) y c) de la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, modificada por el número 18 del art. 8 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, la Ley 85/2003, General Tributaria, sobre la justificación de los gastos deducibles mediante las facturas, y el RD 1496/2003, de 28 de noviembre, que exige la entrega de todas las facturas con su correspondiente desglose de bruto, menos retención fiscal, IGIC y neto de las rentas abonadas en concepto de alquiler, por considerar que la resolución impugnada no resultaría congruente,

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo de recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de la falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por la cita acumulada de preceptos genéricos y heterogéneos. Así, por el recurrente se citan en el único motivo de recurso, al menos, 22 preceptos como infringidos, además de diferentes textos normativos, habiendo determinada esta Sala en numerosas resoluciones, entre ellas en la STS 748/2012, de 29 de noviembre, Rec. 1926/2009 , con cita de otras resoluciones, que: «la acumulación de preceptos heterogéneos en un solo motivo, necesariamente se traduce en la desestimación de éste» y en igual sentido la de 27 de marzo de 2009 señala que la cita de preceptos heterogéneos en un solo motivo incumple las exigencias de claridad y precisión propias del recurso proyectando confusión en el razonamiento sobre pertinencia y fundamentación del motivo, siendo causa de inadmisión o, ya en este trámite, de desestimación ( sentencias de 23 mayo y 19 diciembre 2002 ; 13 febrero , 2 marzo , 21 abril y 13 octubre 2004 , y 2 febrero 2005 )». Requisito que no es cumplido por el recurrente.

  2. En segundo lugar, el recurso de casación incurre, además, en la causa de inadmisión de la falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, 2.º LEC ), por la cita como infringidos de preceptos de naturaleza procesal o adjetiva ( arts. 43 , 79 , 216 , 222.4 y 399 LEC ), por infracción de los principios dispositivo y de congruencia. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, y que no ha sido formulado por la parte.

  3. Y, en tercer lugar, el motivo de recurso incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto se desconoce o elude la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , 3.º LEC ).

De esta manera, la parte recurrente sostiene, en síntesis, en el escrito de interposición del recurso de casación que tendría derecho a ser indemnizada por la arrendadora, por incumplimiento de sus obligaciones, pues con anterioridad (con fecha de 2 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Las Palmas, en el juicio ordinario 194/2010), habría sido dictada sentencia que, con estimación parcial de la reconvención formulada por la parte, se habría declarado que la arrendadora tendría la obligación de autorizar en el inmueble arrendado las obras de renovación de la instalación eléctrica, lo que supondría una ratificación del contrato de arrendamiento, y que además cuando fue dictada esta sentencia estaría suspendido por prejudicialidad penal el juicio verbal de desahucio por expiración contractual número 56/2007 del Juzgado de Primera instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, lo que le otorgaría posesión de buena fe.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juez de Primera instancia, concluye: primero que, la sentencia firme del juicio verbal 56/2007 declaro haber lugar al desahucio de la recurrente, y que quedó debidamente probado que el arrendamiento se extinguió en enero de 2007, por lo que el contrato estaba extinguido cuando se produjo el posible daño (desde el mes de septiembre de 2009), y además el mismo contrato establecía expresamente (tercer párrafo, de la estipulación segunda), que en ningún caso la arrendadora está obligada a indemnizar cantidad alguna a la arrendataria por causa del vencimiento del plazo contractual, por lo que la arrendadora actuara, según la arrendataria, en contra de sus propios actos (al presentar demanda del juicio ordinario 194/2010) o existiera enriquecimiento injusto (por cobrar rentas desde el mes de septiembre de 2009), no permite estimar la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente; y segundo, que en el contrato suscrito entre las partes se pactó la forma de acreditar el abono de la renta (en la estipulación tercera, mediante el ingreso o transferencia bancaria con obligación de cada contratante de abonar, el cincuenta por ciento, del impuesto general indirecto canario), sin necesidad de expedir factura, por lo que si la arrendadora hubiera dejado de ingresar el porcentaje que le correspondía, la administración competente podía exigirle la justificación documental correspondiente, sin vedar la posibilidad de repercutir el impuesto frente a la demandada.

En consecuencia, el recurso impugnado se construye al margen de la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada, lo que determina la inadmisión del recurso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Hispano Inglés de Gran Canaria, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 20 de noviembre de 2014 por la Audiencia de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 219/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 397/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 12 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con la pérdida del deposito constituido.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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