ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11481A
Número de Recurso3626/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Marco Antonio presentó con fecha de 9 de noviembre de 2015 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 653/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 711/20104 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de noviembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Antonio Luis Roncero Contreras, en nombre y representación de Don Marco Antonio , se presentó escrito con fecha de 4 de diciembre de 2015, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de octubre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado del proveído, interesando mediante escrito a admisión de los recursos. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 25 de noviembre de 2016 interesando la inadmisión de los recursos de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 91 CC , por considerar que la extinción de la pensión compensatoria no habría supuesto una modificación sustancial de las circunstancias determinante de un incremento de la pensión alimenticia; el segundo, por infracción del art. 91 CC , en relación con los arts. 146 y 147 CC , por considerar que la pensión alimenticia ya establecida ya era lo suficientemente alta para cubrir las necesidades de éstos; y el tercero, por infracción del art. 91 CC , en atención a que la modificación de las circunstancias habría de ser sustancial para su modificación, y que la única circunstancia que se habría producido habría sido la extinción de la pensión compensatoria.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el motivo primero del recurso de casación incurre en las siguientes causa de inadmisión:

  1. Los motivos primero del recurso de casación, en cuanto fundan el interés casacional, en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, incurren en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional invocado ( art. 483.2, 2.º LEC ). Sobre el cumplimiento de este requisito, en relación a la debida acreditación del interés casacional, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones (entre ellas, en la reciente STS 213/2016, de 5 de abril en Rec. 258/2014 ) así como el Acuerdo citado, que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente pues aunque se citan cuatro SSAP en el motivo primero de recurso ( SSAP de Cádiz, Sección 5.ª, n.º 18/2014 , y n.º 462/2010 , sin indicar las fechas, SAP de Valencia, sin indicar Sección, de 25 de abril de 2006 , y SAP de Vizcaya, sin indicar Sección, de 22 de marzo de 2005 ), y tres sentencias en el motivo tercero ( SAP de Cádiz, Sección 5ª, n.º 18/2014 , sin indicar fecha, SAP de Valencia, sin indicar Sección, de 30 de abril de 2008 , y SAP de Valencia, Sección 10.ª, de 20 de junio de 2005 ), todas ellas se dicen con criterio contradictorio con la resolución impugnada, con omisión de la cita de resolución alguna que se adhiera al criterio mantenido con la resolución impugnada.

B). En segundo lugar, los citados motivos primero y tercero, así como el motivo segundo de recurso, incurren, asimismo, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por la carencia de consecuencias para la decisión del conflicto, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia que se cita solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art.483.2. 3.º LEC ).

Así, sostiene el recurrente en los tres motivos de recurso que la extinción de la pensión compensatoria no constituiría una alteración sustancial de las circunstancias determinante del incremento del importe de la pensión alimenticia.

Elude, de esta manera, el recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juez de primera instancia, concluye: primero, que se ha producido una alteración de las circunstancias que fueron tenidos en cuenta para la determinación del importe de la pensión alimenticia a los hijos menores en la sentencia de divorcio, y que fijó su importe en la suma de 350 euros para cada uno de los tres hijos de acuerdo con el correspondiente convenio, porque se ha producido una mejoría en la situación económica del obligado al pago, pues de obtener ingresos por importe de 1963, 33 euros al tiempo de la sentencia de divorcio, actualmente percibe unos ingresos netos de casi 3000 euros; segundo, por lo que atendiendo a las circunstancias concurrentes, así como a la extinción del pago de la pensión compensatoria con cargo al actor, procede fijar el importe de la pensión alimenticia en 375 euros mensuales, para cada uno de los hijos en común.

En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Don Marco Antonio contra la sentencia dictada con fecha de 5 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 653/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 711/20104 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR