ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:11466A
Número de Recurso616/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bóveda Real, S.L. y de Sociedad Anónima Radio Argentina (liquidada) interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 285/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1842/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de febrero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Sociedad Anónima Radio Argentina y Bóveda Real, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Dirección General del Patrimonio del Estado, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 8 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 21 de noviembre de 2016, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 16 de noviembre de 2016, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción reivindicatoria y, con carácter subsidiario, acción declarativa de dominio, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandada-apelante ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene tres motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 1959 , 1941 , 447 y 431 CC . En el desarrollo del motivo la recurrente expone los hechos y circunstancias que se consideran acreditados, y concluye que no se ha acreditado en forma alguna la posesión por la demandante en concepto de dueño, pública pacífica e ininterrumpidamente durante más de 30 años de las fincas reivindicadas.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 36 LH . En el desarrollo del motivo se alega que la inscripción a favor de la codemandada Bóveda Real, S.L. impide la usucapión "contra tabulas" a favor de la demandante, dada la buena fe acreditada en todo momento por las recurrentes, y la inexistencia de autocontratación.

El motivo tercero se funda en la infracción del arts. 348 CC . En el desarrollo del motivo se dan por reproducidos los anteriores motivos y se alega que la actora no ha acreditado que haya adquirido el dominio de las fincas objeto de este procedimiento por prescripción adquisitiva extraordinaria y, en cambio, las recurrentes han acreditado su derecho de propiedad sobre dichas fincas.

TERCERO

Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, dados los términos en que ha sido interpuesto, debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. El recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4. del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

  2. El recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

Esto exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la audiencia provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirven de fundamento fáctico para tal decisión.

CUARTO

En atención a lo expuesto, el recurso no debe ser admitido, al incurrir los tres motivos en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al pretender una revisión de los hechos probados ( art. 483.2. 2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

El recurrente, que redacta el recurso como si se tratara de un recurso de apelación, pretende que se valore de nuevo la totalidad de la prueba practicada en el proceso y se realice una nueva valoración conjunta de la misma. Indica qué debió considerarse probado o no, las pruebas de las que debieron deducirse los hechos relevantes para el éxito de su pretensión, y añade algunas consideraciones jurídicas de carácter sustantivo que permitirían, con base en tales hechos, estimar la demanda.

De ahí que, no atacada por el cauce procesal adecuado la valoración de la prueba realizada en la instancia, deba respetarse la base fáctica de la sentencia recurrida, que considera acreditada la posesión ininterrumpida de la finca litigiosa por el Estado desde el año 1952, cuando se cancela la concesión a la Sociedad Radio Argentina del derecho a establecer un servicio de comunicación radioeléctrica, pues en esa fecha (aunque fuera con la creencia de que los terrenos adquiridos por la demandada para la instalación de la estación receptora habían revertido a su favor) es poseída en concepto de dueño por posesión mediata, y la inmediata la tuvieran los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones; posesión mediata que se prolongó, sin interrupción, al menos hasta el año 2003, es decir, por más de 30 años, sin que Sociedad Radio Argentina realizara acto posesorio alguno.

En relación con la finca inscrita a favor de la codemandada Bóveda Real S.L., entiende la Audiencia que la falta de buena fe es clara -al margen de la posible apreciación de autocontratación-, pues el Sr. Miguel -que aporta las fincas como liquidador de la Sociedad Radio Argentina y las recibe como representante de Bóveda Real, S.L.-, al efectuar las aportaciones de las fincas a Bóveda Real, conocía que el Estado se atribuía la propiedad de las mismas, y el adquirente conoció, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente. Por esta razón, la Audiencia considera que, dada la mala fe acreditada de la adquirente, la inscripción a favor de la codemandada no impide la usucapión "contra tabulas" a favor de la apelada.

En definitiva, el recurso es inadmisible porque lo que en él se plantea no es la disconformidad de la parte recurrente con la valoración jurídica que el tribunal sentenciador haya podido hacer de los hechos que declara probados, sino que lo que denuncia es una errónea fijación de los hechos que se consideran probados o la fijación de los que no se consideran probados.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bóveda Real, S.L. y de Sociedad Anónima Radio Argentina (liquidada) contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 285/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1842/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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