ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11458A
Número de Recurso458/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Agueda y D.ª Claudia presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 562/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 207/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Padrón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D.ª Agueda y D.ª Claudia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Sra. Noya Otero, en nombre y representación de D.ª Juliana , D. Geronimo , D. Laureano , D. Onesimo , D. Severiano , D. Luis Manuel , D. Adrian , y D. Bernardino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de octubre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado de fecha 18 de octubre de 2016 se manifestó conformes con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario por las hoy recurrentes, en la que se solicitaba una acción de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios y otra acción a través de la cual se solicita el reintegro al monte vecinal en mano común de la parte del mismo que utilizan como privativa los demandados, condenando a los vecinos a anular a su costa cualquier inscripción registral o documento particular que hayan realizado sobre la propiedad o posesión del monte vecinal en mano común de Picadizo-Peracoba, como a Laureano , que debe ser condenado al respecto, conforme a las certificaciones registrales que se adjuntan con esta demanda como documento nº 5. Dicho procedimiento se tramitó por razón de la cuantía, habiéndose fijado esta en 300.000 euros, por lo que es inferior a 600.000 euros.

En consecuencia, siendo la cuantía del procedimiento inferior al límite legal de 600.000 euros, el acceso a la casación solo podrá realizarse por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , con la consiguiente acreditación de la existencia de interés casacional, presupuesto necesario para acceder a la casación.

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes: La actora, relata que después de un largo procedimiento judicial, consiguieron se les reconociera por sentencia firme, que formaban parte de la comunidad de montes vecinales en mano común de los montes de Picadizo y Peracoba, declarados montes vecinales en mano común en esa misma resolución. Que los demandados, han estado disfrutando del monte durante muchos años sin rendir cuentas, a pesar de las talas y algunos vecinos se han beneficiado del monte vecinal registrando como particular, partes del referido monte. En consecuencia reclaman para cada actora la cantidad de 150.000 euros por los daños y perjuicios que ello les ha provocado al estar marginadas en el monte y su explotación durante más de 25 años, sin percibir un euro por las talas ni poder participar en el bulime ni ninguna otra explotación común, por oposición de los demandados, teniendo en cuanta el daño material y moral provocado.

Los demandados, alegan la falta de legitimación activa y pasiva y se oponen a la demanda. Mediante sentencia se desestima la demanda íntegramente, y recurrida en apelación por la actora, dicha sentencia se confirma íntegramente por la audiencia provincial. En la sentencia recurrida en casación se refiere expresamente que las actoras carecen de legitimación activa para reivindicar en su propio nombre tanto una indemnización por beneficios no recibidos como el reintegro de las parcelas que según sostienen son utilizadas como privativas por algunos codemandados. Expone que según resulta del encabezamiento de la demanda y del escrito de recurso de apelación, las actoras litigan en su propio nombre y beneficio de manera exclusiva, lo que determina que carezcan de legitimación para ejercitar las pretensiones que dirigen en el presente procedimiento. Así recuerda que la sentencia firme que puso fin al procedimiento anterior entablado por las actoras, declaró a estas comuneras del monte, y los derechos que le son inherentes a tal participación, pero no obstante en la medida que la relación procesal está mal constituida, no puede prosperar la demanda. Así la legitimación activa para ejercitar la acción reivindicatoria corresponde a la comunidad de montes, nunca a las demandadas individualmente consideradas; esta podrían haber litigado en beneficio de la comunidad de montes, más no lo hicieron, optaron por litigar en su exclusivo beneficio a pesar de todas las vicisitudes procesales que se fueron sucediendo. Y por tal motivo no es posible estimar la acción, dado que carecen de la titularidad en la que fundan su pretensión. Respecto de la otra acción ejercitada consistente en reclamación de 150.000 euros, demandan en virtud del derecho que se les reconoció en el pleito anterior ya referido. Consecuentemente, considera que las actoras se hallan directamente legitimadas para solicitar la indemnización de daños y perjuicios, no obstante, al dirigir el procedimiento frente a un grupo de personas físicas individualmente consideradas debe estimarse la falta de legitimación pasiva, al estar mal construida la relación procesal, pues debió ser demandada la comunidad, puesto que el derecho que ejercitan lo ostentan frente a la misma, nunca frente a personas concretas, que son o pueden ser cambiantes por la propia característica de dicha comunidad que se integra por los vecinos con casa abierta y con humo. No obstante, entra en el fondo, y resuelve que procede confirmar la sentencia. Así en relación a la acción reivindicatoria, resuelve que no puede prosperar en la medida en que al no haberse producido el deslinde del monte vecinal, no es posible determinar cuál es la superficie que le corresponde, lo que implica ausencia de título que ampare la pretensión. Y respecto de la acción resarcitoria, igualmente la considera inviable, al estimar respecto de la reclamación de perjuicios psicológicos, que no se ha acreditado el nexo causal que permita vincular los daños que alegan con el conflicto, y respecto de la reclamación de los materiales, porque no se ha desarrollado prueba que acredite la cantidad, que en su caso, correspondería a las actoras.

TERCERO

Respecto del recurso de casación interpuesto, se dice interponer por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º LEC . En los motivos del recurso, refiere expresamente que el motivo del recurso es común para la infracción procesal y la casación. A continuación hace un resumen del procedimiento y de las sentencias dictadas en ambas instancias. No cita precepto sustantivo alguno infringido ni doctrina jurisprudencial infringida, que sirva de fundamento al recurso de casación.

Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, sin separación alguna respecto del anterior, sino conjuntamente con él, cita y reproduce el art. 469 de la LEC , y después de citar el derecho a la tutela judicial efectiva, donde se incluye, refiere, el derecho a obtener una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones de las partes, denuncia de forma expresa la infracción por aplicación indebida de los arts. 476 , 469.1.4º LEC , y art. 24 de la CE , en relación con la valoración arbitraria de la prueba.

CUARTO

A la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión, y ello a pesar de las alegaciones de la parte recurrente:

i) Inadmisión por defectuosa formulación del recurso de casación, y falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 481.1 y 483.2, LEC ), y falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ).

Como se expuso en el Fundamento de Derecho anterior, el recurso adolece de defectuosa formulación, por cuanto articulado el recurso en un único motivo común a ambos recursos, el de casación y extraordinario por infracción procesal, en lo que supone una defectuosa técnica casacional, limitándose a citar como infringidos en todo su escrito, los arts. 476 , 469.1.4º de la LEC y 24 de la CE .

En consecuencia, el recurrente reconduce el recurso de casación al extraordinario por infracción procesal, planteando infracción de normas procesales. En definitiva lo que plantea el recurrente es una cuestión sobre valoración de la prueba, impropia del recurso de casación.

ii) Inadmisión por inexistencia de interés casacional, al no acreditar este en ninguna de su modalidades y en definitiva pretender una nueva valoración de la prueba, cual tercera instancia, lo cual está vedado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Por todo ello procede inadmitir el recurso de casación.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Agueda y D.ª Claudia contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 562/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 207/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Padrón.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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