ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:11444A
Número de Recurso498/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Celestino presentó el día 13 de enero de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 480/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 725/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de enero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Celestino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de febrero de 2015 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Faustino presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de febrero de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 25 de noviembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2016 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que D. Faustino interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Celestino , D.ª Delfina , D.ª Frida , D.ª Marcelina , D.ª Ramona , D.ª Violeta y D. Roque , D.ª Asunción , D. Eulalio y D. Aureliano , en ejercicio de acción de división de cosa común respecto de dos inmuebles sitos en la CALLE000 de la localidad de Santiago de Compostela.

En la demanda se afirma que al actor le corresponde, con carácter ganancial, el 76,44% de dichos inmuebles, pormenorizando los títulos de los que procede dicha cuota. En cuanto a los codemandados, señala que a los hermanos Marcelina Violeta Ramona Frida Celestino Delfina Roque les corresponde un 2,81 % a cada uno, por herencia de su madre D.ª Melisa , quien a su vez habría recibido dicha participación por herencia de sus padres D. Isidro y D.ª Trinidad y de su hermano D. Nicolas . Asimismo indica que a los hermanos Aureliano Asunción Eulalio les corresponde a cada uno un porcentaje de 0,35%, por herencia de su madre D.ª Zulima , la cual habría heredado de su madre D.ª Melisa , y esta a su vez, de sus padres D. Isidro y D.ª Trinidad y de su hermano D. Nicolas . Añade que las dos fincas objeto del presente procedimiento no son divisibles, ni en su condición actual de solar, ni tampoco en el eventual caso de que se construyera en las mismas, con arreglo a las ordenanzas municipales vigentes.

Comparecido uno de los codemandados, D. Celestino , se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa del demandante sobre la base de que ninguno de los transmitentes del actor posee un derecho de propiedad sobre las fincas objeto de controversia habida cuenta que no se ha procedido a la partición de la herencia de la que proceden.

La sentencia de primera instancia, desestimó íntegramente la demanda. Señala dicha resolución que observados los documentos privados de compraventa en que el actor funda su derecho se advierte que lo adquirido por este son derechos hereditarios sobre la herencia de D. Isidro y D.ª Trinidad y sobre la herencia de los hijos de estos, con la salvedad de D.ª Melisa , cuyos herederos son aquí demandados. En definitiva señala que los coherederos carecen de titularidad sobre los bienes concretos de la herencia hasta la adjudicación, por lo que no cabe hablar de condominio, únicamente subsiste el conjunto o universalidad patrimonial y solo la partición posibilita la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio hereditario en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión. Añade que no consta en el procedimiento que se haya procedido a la división de la herencia de los causantes iniciales, D.ª Trinidad y D. Isidro , como tampoco de la herencia de D.ª Melisa , no estando acreditado que concurran las circunstancias especiales ante las que la jurisprudencia excepcione la doctrina, como serían los supuestos de que las fincas en cuestión fuesen los únicos bienes integrantes de la masa hereditaria o que hubiese una partición de facto entre los herederos.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Faustino , dictándose sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, de fecha 28 de octubre de 2014 , la cual estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la extinción del condominio que ostentan el demandante, en siete octavas partes y la comunidad hereditaria de D.ª Melisa , en una octava parte, procediéndose a la venta de cada una de las fincas en pública subasta, atribuyéndose a los respectivos propietarios de cada una de las fincas el producto de la venta en proporción a su cuota dominical.

Esta resolución, tras señalar como cuestión no discutida que la herencia de D.ª Melisa , así como la de D.ª Zulima están sin partir, no siendo las fincas ahora discutidas los únicos bienes de la herencia, indica que efectivamente los coherederos no son titulares de cuotas dominicales respecto de los bienes que les pertenecieran al causante al momento de su fallecimiento, con la consecuencia de que la cesión realizada por algunos de los coherederos, en principio, constituiría una cesión de derechos hereditarios que no otorgan al actor la condición de cotitular de cuotas indivisas sobre cada uno de esos bienes. No obstante añade que en el presente caso ha quedado probada la partición de la herencia de D.ª Trinidad y D. Isidro , padres de D.ª Melisa , herencia de la que traen causa los inmuebles objeto de los presentes autos, existiendo en relación con los mismos una transmisión de cuotas dominicales concretas y no derechos sucesorios al estar partida la herencia de la que traían causa dichos inmuebles y que fueron objeto de transmisión al demandante, lo que apoya en la prueba testifical, con lo que en la medida que fueron objeto de transmisión al actor cuotas concretas determina su derecho dominical sobre las fincas así como la posesión sobre las mismas. Señala asimismo la sentencia recurrida que son hechos que avalan que le fueron transmitidas cuotas concretas y no meros derechos hereditarios que las fincas objeto de autos están catastradas a nombre del demandante con las consecuencias tributarias correspondientes, que fue el quién asumió las consecuencias administrativas y económicas del estado ruinoso de las fachadas, no existiendo indicios que respalden que, a diferencia de la herencia de D.ª Melisa , dichos bienes pertenezcan a una comunidad hereditaria indivisa de los ascendientes de esta última. A partir de tales hechos la sentencia concluye la existencia de un condominio en dichas fincas entre el demandante y la comunidad hereditaria de D.ª Melisa . lo que permite que la acción de división de cosa común prospere.

Contra dicha sentencia se interpone por la demandada, D. Celestino , recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único, en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1068 del Código Civil se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 6 de octubre de 1997 , 21 de julio de 2008 , 28 de mayo de 2004 y 17 de febrero de 2000 , las cuales establecen que hasta tanto no se proceda a la partición de la herencia ninguno de los coherederos puede disponer de bienes concretos y, en caso de hacerlo, la venta será nula por falta de poder de disposición.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto condena a la acción de división de cosa común con relación a los dos inmuebles sitos en la CALLE000 de la localidad de Santiago de Compostela, a pesar de que el actor no ostenta cuotas de propiedad sobre dichos inmuebles al no haberse realizado la partición de la herencia de la cual proceden. Señala la falta de legitimación activa del demandante para ejercitar la acción de división de cosa común por cuanto lo que le fue transmitido no fueron cuotas concretas sino meros derechos hereditarios, siendo nulas las transmisiones realizadas a favor del actor por carecerse de un poder de disposición sobre ellas, no existiendo condominio alguno.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218 de la LEC , denunciando la incongruencia de la sentencia con base en que se condena a la comunidad hereditaria de D.ª Melisa , la cual no ha sido demandada.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , así como del artículo 5.2 de la LEC , reiterando que la sentencia de apelación condena a la comunidad hereditaria de D.ª Melisa , la cual no ha sido demandada.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La parte recurrente a lo largo del recurso de casación afirma que se estima la acción de división de cosa común con relación a los dos inmuebles sitos en la CALLE000 de la localidad de Santiago de Compostela, a pesar de que el actor no ostenta cuotas de propiedad sobre dichos inmuebles al no haberse realizado la partición de la herencia de la cual proceden. Señala la falta de legitimación activa del demandante para ejercitar la acción de división de cosa común por cuanto lo que le fue transmitido no fueron cuotas concretas sino meros derechos hereditarios, siendo nulas las transmisiones realizadas a favor del actor por carecerse de un poder de disposición sobre ellas, no existiendo condominio alguno.

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que en el presente caso ha quedado probada la partición de la herencia de D.ª Trinidad y D. Isidro , padres de D.ª Melisa , herencia de la que traen causa los inmuebles objeto de los presentes autos, existiendo en relación con los mismos una transmisión de cuotas dominicales concretas y no derechos sucesorios al estar partida la herencia de la que traían causa dichos inmuebles y que fueron objeto de transmisión al demandante, lo que apoya en la prueba testifical, con lo que en la medida que fueron objeto de transmisión al actor cuotas concretas determina su derecho dominical sobre las fincas así como la posesión sobre las mismas. Señala asimismo la sentencia recurrida que son hechos que avalan que le fueron transmitidas cuotas concretas y no meros derechos hereditarios que las fincas objeto de autos están catastradas a nombre del demandante con las consecuencias tributarias correspondientes, que fue el quién asumió las consecuencias administrativas y económicas del estado ruinoso de las fachadas, no existiendo indicios que respalden que, a diferencia de la herencia de D.ª Melisa , dichos bienes pertenezcan a una comunidad hereditaria indivisa de los ascendientes de esta última. A partir de tales hechos la sentencia concluye la existencia de un condominio en dichas fincas entre el demandante y la comunidad hereditaria de D.ª Melisa . lo que permite que la acción de división de cosa común prospere.

A la vista de lo expuesto en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Celestino contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 480/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 725/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santiago de Compostela.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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