STS 2706/2016, 21 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2706/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Gonvarri Corporación Financiera, S.L., representada por el procurador D. Federico Pinilla Romeo y dirigido por D. Javier Nogueira de Zavala, contra la sentencia de 1 de diciembre de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 39/2013 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2015, en cuya parte dispositiva se acuerda: «Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Gonvarri Corporación Financiera, S.L., contra el acuerdo del TEAC de 19 de noviembre de 2012, confirmatorio del acuerdo de ejecución antes mencionado, y, en consecuencia, en los términos expresados en los anteriores Fundamentos, se rechaza la prescripción pretendida por la recurrente y se anulan dichos acuerdos por su disconformidad a Derecho en el extremo relativo a los intereses de demora, ordenando la práctica de una nueva liquidación de intereses de demora en la que se tenga en cuenta lo siguiente:

  1. El periodo de devengo de intereses de demora comprenderá desde el 25 de julio de 1992 hasta el 21 de octubre de 2010.

  2. Para determinar el tipo aplicable, se diferenciarán dos tramos: el correspondiente al periodo en el que la deuda estuvo suspendida, en el que, a partir del 1 julio de 2014, el interés de demora exigible será el interés legal, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 26.6 LGT; y, el resto del periodo de devengo, al que se aplicará el interés de demora en los términos previstos en el primer párrafo del artículo 26.6 LGT.

Con imposición a cada una de las partes de las costas causadas a su instancia y de la mitad de las comunes.».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la entidad Gonvarri Corporación Financiera, S.L, y el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, interponen recursos de casación.

Mediante auto de 22 de septiembre de 2016 dictado por esta Sala se acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y admitir el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Federico Pinilla Romeo.

TERCERO

La entidad Gonvarri Corporación Financiera, S.L. interpone recurso de casación al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se alega, contra el acuerdo de ejecución relativo al Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 1991) de 21 de octubre de 2010, la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por el transcurso del plazo de cuatro años.

Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada, revocándose la resolución del TEAC y anulando el acuerdo de ejecución dictado el 21 de octubre de 2010 por la adjunta al Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, correspondiente al ejercicio 1991 del Impuesto sobre Sociedades e importe total de 4.577.512,04 euros.

CUARTO

Efectuado traslado a las partes para alegaciones, se acordó señalar día para votación y fallo, fijándose el 5 de diciembre de 2016 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el procurador D. Federico Pinilla Romeo, actuando en nombre y representación de la entidad Gonvarri Corporación Financiera, S.L., la sentencia, de 1 de diciembre de 2015 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 39/2013 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de noviembre de 2012, en virtud del cual se acordó desestimar la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad Gonvarri Corporación Financiera, S.L. contra acuerdo dictado el 21 de octubre de 2010 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, mediante el que se procedía a la ejecución de la resolución del TEAC de 27 de abril de 2001, confirmada por STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, 1775/2010, de 18 de marzo (rec. 7463/2004) ECLI:ES:TS.2010:1775.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: «Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Gonvarri Corporación Financiera, S.L., contra el acuerdo del TEAC de 19 de noviembre de 2012, confirmatorio del acuerdo de ejecución antes mencionado, y, en consecuencia, en los términos expresados en los anteriores Fundamentos, se rechaza la prescripción pretendida por la recurrente y se anulan dichos acuerdos por su disconformidad a Derecho en el extremo relativo a los intereses de demora, ordenando la práctica de una nueva liquidación de intereses de demora en la que se tenga en cuenta lo siguiente:

  1. El periodo de devengo de intereses de demora comprenderá desde el 25 de julio de 1992 hasta el 21 de octubre de 2010.

  2. Para determinar el tipo aplicable, se diferenciarán dos tramos: el correspondiente al periodo en el que la deuda estuvo suspendida, en el que, a partir del 1 julio de 2014, el interés de demora exigible será el interés legal, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 26.6 LGT; y, el resto del periodo de devengo, al que se aplicará el interés de demora en los términos previstos en el primer párrafo del artículo 26.6 LGT.

Con imposición a cada una de las partes de las costas causadas a su instancia y de la mitad de las comunes.».

No conformes con dicho fallo ambas partes interpusieron recurso de casación contra los pronunciamientos que les resultaban perjudiciales.

Por auto de 22 de septiembre de 2016 la Sección Primera de esta Sala declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

De este modo, el recurso de casación que decidimos queda circunscrito a la pretensión impugnatoria formulada por la entidad Gonvarri Corporación Financiera, S.L.

SEGUNDO

Motivos de casación

La entidad recurrente fundamenta su recuro en el artículo 88.1 de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se alega, contra el acuerdo de ejecución relativo al Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 1991) de 21 de octubre de 2010, la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por el transcurso del plazo de cuatro años.

TERCERO

Hechos probados

1) El 2 de enero de 1998 se notificó a la hoy demandante acuerdo de liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991.

La citada liquidación fue objeto de suspensión durante la sustanciación de la vía económico-administrativa.

2) Contra ese acuerdo, se interpuso reclamación económico-administrativa, que fue estimada parcialmente por el TEAC el 27 de abril de 2001, ordenando que se girara nueva liquidación ajustada a los pronunciamientos efectuados en su resolución en cuanto a los intereses de demora y manteniendo la liquidación en los restantes extremos.

3) Contra la resolución del TEAC se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado mediante sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 21 de junio de 2004.

Durante la sustanciación de este recurso fue solicitada la suspensión e incoada la correspondiente pieza separada, no recayendo resolución en ésta pese a haberse dictado providencia en fecha 13 de noviembre de 2001, en la que se ordenaba: «Dada cuenta, el anterior escrito del Abogado del Estado, únase a la pieza de suspensión de su razón y, antes de acordar la suspensión, requiérase a la parte recurrente para que aporte la nueva liquidación de intereses de demora necesaria para determinar el importe del aval que haya sido girada por el Órgano de Gestión correspondiente.».

4) Frente a la citada sentencia se interpuso recurso de casación, dictando sentencia el Tribunal Supremo el 18 de marzo de 2010, con el siguiente fallo: «Primero: Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 7463/04, interpuesto por D. Federico Pinilla Peco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Gonvarri Industrial S.A., contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de junio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 700/2002. Sin costas.

Segundo: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 700/2002, interpuesto por la representación procesal de Gonvarri Industrial S.A., contra la resolución del TEAC de 27 de abril de 2001. Sin costas.».

5) En ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, se dictó por la Administración acuerdo de 21 de octubre de 2010, frente al cual se interpuso por la interesada reclamación económico-administrativa.

6) Dicha reclamación fue desestimada mediante el acuerdo del TEAC que es objeto de impugnación en el presente recurso.

CUARTO

Decisión de la Sala

El asunto que resolvemos se plantea en términos sustancialmente idénticos a los que configuraban el recurso de casación número 2559/2015 resuelto por nuestra STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 1642/2016, de 5 de julio (rec. 2559/2015) ECLI:ES:TS.2016:3290, al resolver entre las mismas partes pretensión sustancialmente análoga a la que ahora se decide, sólo que referida al ejercicio 1990, cuando en este recurso la liquidación generadora del litigio es la correspondiente al ejercicio 1991.

La identidad de las cuestiones planteadas en ambos recursos es puesta de manifiesto por las partes a la vista de la doctrina y jurisprudencia invocadas para la defensa de sus respectivas pretensiones. De modo particular, el Abogado del Estado se refiere en su escrito de oposición a nuestra sentencia de 5 de julio de 2016, dictada en el recurso de casación número 2599/2015.

En dicha sentencia afirmábamos: «Sentado lo anterior, hay que reconocer que la recurrente solicitó ante la Audiencia Nacional, con motivo de la interposición del recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC la suspensión de la ejecución de la liquidación si entendía que existía acto susceptible de ser suspendido, y que ante esta pretensión la Sala abrió pieza separada en la que recayó providencia en la que se acordaba dejar pendiente la resolución de la solicitud de suspensión del acto impugnado hasta que la oficina gestora practicase nueva liquidación en cumplimiento del fallo del TEAC.

En esta situación resulta patente que la Administración no podía dar cumplimiento a la ordenado por el TEAC, en tanto recayese resolución judicial firme, lo que no se produce hasta el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo, por lo que el derecho de la Administración a liquidar no pudo comenzar a prescribir sino a partir de la sentencia firme, que confirmó la de la Audiencia Nacional, y por ello a la fecha de dictarse el acuerdo de liquidación de 16 de julio de 2010 no se había consumado la prescripción.

Frente a lo anterior, no cabe alegar los preceptos que se consideran infringidos ante las circunstancias singulares que concurrían, ni las sentencias que invoca la parte recurrente, en cuanto resuelven casos distintos al ahora enjuiciado.

Así, la sentencia de 4 de junio de 2012 confirmó el apremio acordado, al ser necesario que la Administración tenga constancia de la solicitud de suspensión para que ésta, acordada en vía administrativa, se mantenga en vía judicial. Se trata de un supuesto en que la suspensión se solicitó después de haberse dictado la providencia de apremio, declarándose que resulta insuficiente por si solo la instancia procesal judicial para enervar la ejecución del acto administrativo.

Por su parte, la sentencia de 10 de diciembre de 2012 se refiere a una sanción que fue anulada en vía contencioso-administrativa para que se dictase una nueva, cuya ejecución había sido condicionada a la presentación de una garantía que no se aporta, apreciándose la prescripción del derecho a sancionar por la inactividad de la Administración al entender que la interposición del recurso de casación permite la ejecución provisional de la sentencia.

A su vez, la sentencia de 5 de febrero de 2015, cas. 753/2014, rechaza la prescripción del derecho a liquidar, ante la existencia de suspensión acordada en vía económico-administrativa y judicial, declarando que la medida cautelar no cesa con la sentencia que resuelve el recurso contencioso-administrativo, aunque se formalice recurso de casación.

Finalmente, la sentencia de 30 de marzo de 2015, cas. 3911/2013, contempla un caso en el que se había solicitado la suspensión de una liquidación en vía judicial, que es concedida pero no condicionada a la prestación de garantía, sin fijación de plazo, que no se presta, habiendo sido objeto de recurso de casación el Auto con la pretensión de que la concesión de la suspensión fuera sin garantía, siendo la desestimatoria la sentencia en el proceso principal, contra el que se interpuso recurso de casación. La Sala rechaza la prescripción, siguiendo la doctrina de 5 de febrero de 2015.

Asimismo procede rechazar que resulte de aplicación lo dispuesto en el art.150.5 de la Ley General Tributaria de 2003, en su redacción original, porque desde la entrada de la sentencia de esta Sala en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes no había transcurrido el plazo de los seis meses fijado.

Por lo expuesto, el motivo no puede prosperar.».

El principio de unidad de doctrina obliga a reiterar ahora la sentencia que entonces pronunciamos.

CUARTO

Costas

Lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Federico Pinilla Romero, actuando en nombre y representación de la entidad Gonvarri Corporación Financiera, S.L., contra la sentencia de 1 de diciembre de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 39/2013. 2º.- Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia Ilma. Sra. Dª. Gloria Sancho Mayo. Certifico.

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