STSJ Murcia 874/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2016:2452
Número de Recurso124/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución874/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00874/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

RGS

N.I.G: 30030 45 3 2015 0000971

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000124 /2016

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Romualdo

Representación D./Dª. ANA GALIANO QUETGLAS

Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO DE MURCIA DELEGACION DEL GOBIERNO DE MUR

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 124/2016

SENTENCIA núm. 874/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 874/16 En Murcia, a diecisiete noviembre de dos mil dieciséis.

En el rollo de apelación nº 124/16 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia nº. 1/16, de 15 de enero de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado nº 131/15, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante D. Romualdo, nacional de MARRUECOS, representado por la Procuradora Sra. Galiano Quetglas y dirigida por el Letrado Sr. Montoya Martínez, y como parte apelada la Delegación del Gobierno de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expulsión del territorio español y prohibición de entrada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1

de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 4 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado contra

el acuerdo de la Delegación del Gobierno de Murcia de 11 de febrero de 2015, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de fecha 23-01-2015, por el que se acuerda la expulsión de la recurrente, de nacionalidad marroquí, del territorio español, prohibiéndole la entrada en España por un periodo de tres años, dictada en el expediente nº NUM000, por infracción del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, al carecer de documentación expedida por autoridades españolas que autorice su presencia en España, habiendo sido sancionada con anterioridad, el 3-07-2014, a una multa económica de 501€, notificada el 17-07-2014, advirtiéndole de la necesidad de abandonar el territorio nacional en un plazo de 15 días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28.3.c) de la L.O. 4/2000, en relación con el art. 24 del RD 557/2011, de 20 de abril .

Entiende el Juzgador de Instancia, aplicada la doctrina de la STJUE de 23 de abril de 2015 y la Directiva 2008/15 CE, art. 6 . Y que en este caso, no se puede aplicar el retorno voluntario, al incumplir una orden previa de retorno que ha incumplido y entiende que en este caso concurre el hecho negativo de existencia de anterior resolución sancionadora de multa de 501€ por infracción del apartado a) del citado art. 53.1, al encontrarse irregularmente en territorio nacional por carecer de documentación expedida por las autoridades españolas que autorice su presencia en España. Y que el recurrente no ha cumplido la orden de abandonar el territorio nacional, en virtud de la resolución de la Delegación del Gobierno de fecha 3-07-2015.

El apelante basa su recurso, en la falta de motivación al no valorarse las circunstancias personales del caso concreto. Y que se ha concedido la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado.

La doctrina de la STJUE de 23 de abril de 2015 y la Directiva 2008/15 CE, art. 6 . Y la excepcional situación de arraigo, que esta en España desde los 12 años. Y que ha estado ingresado en diversos centros de menores desde que llego a ESPAÑA, en situación LEGAL de desamparo por acuerdo la Consejeria de Trabajo de la Junta de la XUNTA de Galicia, de 2-09-2009 y con permiso de residencia temporal siendo la primera concesión el 21-09-2010. Y que llego a España con 12 años. Que ha estado trabajando y actualmente reside en Murcia con pareja estable., que ESTAS CICUNSTANCIAS acreditadas por documental no se valoran por el Juzgador. Y que puede concurrir alguna de las circunstancias excepcionales de los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva, art. 5 interés superior del menor, vida familiar, circunstancias personales no valoradas por el Juzgador.

Y no considera ajustado a derecho la resolución de expulsión impugnada.

Por ello se debe llevar a anular la resolución impugnada por falta de motivación de la resolución de expulsión acordada.

El Sr. Abogado del Estado se opone el recurso de apelación considerando que no se han alegado motivos que desvirtúen los razonamientos y fundamentos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada., en lo que no se oponga a esta sentencia. El motivo de la expulsión es encontrarse irregularmente en territorio español de conformidad con el art.

53.1a) de la L.O. 4/2000 . Ninguna duda hay de que el recurrente no se encontraba regularizado, cuando se dicta el acuerdo de la Delegación del Gobierno de Murcia de 27 de febrero de 2015, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de la Delegación y, además, con anterioridad había sido sancionada por infracción del art. 53.1a) de la Ley de Extranjería, al carecer de documentación expedida por autoridades españolas que autorice su presencia en España, habiendo sido sancionada con anterioridad, el 3-07-2014, a una multa económica de 501€, notificada el 17-07-2014, advirtiéndole de la necesidad de abandonar el territorio nacional en un plazo de 15 días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28.3.c) de la L.O. 4/2000, en relación con el art. 24 del RD 557/2011, de 20 de abril .

En aquel expediente se dictó resolución advirtiéndole de la necesidad de abandonar el territorio nacional en un plazo de 15 días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28.3.c) de la L.O. 4/2000, en relación con el art. 24 del RD 557/2011, de 20 de abril .

Es cierto, que pese a la orden de expulsión, no abandono el territorio nacional. Por tanto, cuando fue nuevamente detenido por infracción del art. 53.1 a) de la Ley de Extranjería y se inicia el nuevo expediente, ya era firme la resolución de -03-07-2014 y habían transcurrido más de 90 días, y, evidentemente, había incumplido la salida obligatoria del territorio español, puesto que en ningún momento acredita que hubiera vuelto a entrar en España tras cumplir la orden de salida. Por ello, al carecer de autorización es por lo que se incoa el expediente de expulsión, pues señala actualmente el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, vigente desde el 30 de junio de 2011, en su artículo 24 al hablar de las salidas obligatorias (antes en el art. 158 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre ) lo siguiente:

  1. En los supuestos de falta de autorización para encontrarse en España, en especial por no cumplir o haber dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia, o en los de denegación administrativa de solicitudes de prórrogas de estancia, de autorizaciones de residencia o de cualquier otro documento necesario para la permanencia de extranjeros en territorio español, así como de las renovaciones de las propias autorizaciones o documentos, la resolución administrativa dictada al efecto contendrá la advertencia al interesado de la obligatoriedad de su salida del país, sin perjuicio de que, igualmente, se materialice dicha advertencia mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo o en documento aparte, si se encontrase en España amparado en documento de identidad en el que no se pueda estampar dicha diligencia.

    No contendrán orden de salida obligatoria las resoluciones de inadmisión a trámite de solicitudes dictadas de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .

  2. La salida obligatoria habrá de realizarse dentro del plazo establecido en la resolución denegatoria de la solicitud formulada, o, en su caso, en el plazo máximo de quince días contado desde el momento en que se notifique la resolución denegatoria, salvo que concurran circunstancias excepcionales y se justifique que se cuenta con medios económicos suficientes; en tal caso, se podrá prorrogar el plazo hasta un máximo de...

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