STSJ Canarias 391/2016, 30 de Septiembre de 2016
Ponente | MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO |
ECLI | ES:TSJICAN:2016:2336 |
Número de Recurso | 109/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 391/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000109/2015
NIG: 3803833320150000162
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000391/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante APARTAMENTOS DUNAS LIENCRES, S.L. MARIA CONCEPCION COLLADO LARA
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
INSERT
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
Ilma. Sra. Magistrado Doña Adriana Fabiola Martín Cáceres
En Santa Cruz de Tenerife a 30 de septiembre de 2016, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 109/2015, interpuesto por APARTAMENTOS DUNAS LIENCRES S.L. representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Concepción Collado Lara y dirigido/a por el Abogado Don/ña desconocido, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- Por resolución de fecha 24 de febrero del 2015, dictada por el TEAR de Canarias, sala de S/C de Tenerife, se declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa interpuesta por la hoy recurrente frente al acuerdo dictado por la Delegación Especial de la AEAT de Canarias por el que se acordaba imponer una sanción tributaria como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria derivada de la liquidación del IVA correspondiente al 3T del ejercicio 2010 emitida por la citada Delegación.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, dejando sin efecto la misma y obligando a estar y pasar por dicha declaración y admitir la reclamación económico administrativa interpuesta acordando la continuación del procedimiento por los trámites legales correspondientes.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso examinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 24 de febrero del 2015, dictada por el TEAR de Canarias, sala de S/C de Tenerife, se declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa interpuesta por la hoy recurrente frente al acuerdo dictado por la Delegación Especial de la AEAT de Canarias por el que se acordaba imponer una sanción tributaria como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria derivada de la liquidación del IVA correspondiente al 3T del ejercicio 2010 emitida por la citada Delegación.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
la notificación del acuerdo de imposición de sanción fue recibido el día 10 de diciembre del 2012, habiendo interpuesto el 10/1/2013 la reclamación económico administrativa, por lo que lo fue en plazo.
La recurrente se adhirió al sistema de notificación en la dirección electrónica habilitada el 30 de diciembre del 2010.
la notificación efectuada por otro medio diferente al electrónica no cabe tenerse por válida, dada la obligación de la AEAT de notificación sus resoluciones por el aquel medio.
El RD 1363/2010 establece la obligatoriedad de dicho notificación a través de la dirección electrónica, conforme a la exposición de motivos, y art. 3.1 y 4.1 .
Sólo cabe la notificación por otros medio no electrónica en los supuestos del art. 3,2 de dicho RD 1363/2010, sin que nos encontremos ante tales supuestos.
El TSJ de Madrid ha declarado en sentencia de 7/6/2011 la obligatoriedad de la administración de proceder la notificación electrónica, no siendo validad de notificación física en el domicilio.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
procede inadmitir el recurso por falta de aportación del acuerdo expreso del órgano estatutariamente competente.
Procede reitera los fundamentos de la resolución impugnada. La notificación fue efectuad el 7 de diciembre del 2012, por lo que es evidente que la interposición de la reclamación económico administrativa el 10 de enero del 2013 lo fue de modo extemporáneo.
Dicha notificación fue recogida en persona, sin reserva objeción alguna.
No se generó Indefensión alguna.
La alegada concurrencia de causa de inadmisibilidad ha de ser rechazada tanto por la aportación de los estatutos de la recurrente, como por que consta unido al principal acuerdo de los administradores mancomunados a quienes les corresponde la representación de la sociedad en juicio y fuera de él.
La resolución impugnada declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa por cuanto estimó que había sido interpuesto extemporáneamente, dado que consta notificación por medio de correo efectuada el 7 de diciembre del 2012 y la reclamación económico administrativa fue interpuesta el 10 de enero del año siguiente.
Frente a ello opone la recurrente que dicha notificación no fue válida, dado que se adhirió al sistema de notificación en la dirección electrónica habilitada el 30 de diciembre del 2010, por tanto solo a través de dicha dirección electrónica debía y procedía efectuar la notificación para que fuera válida.
La exposición de motivos del RD 1363/2010, de 29 de octubre declara, en relación al ámbito objeto del mismo, que es el recogido en el art. 3, que se establece "la obligación de utilizar medios electrónicos en las comunicaciones y notificaciones que deba efectuar la Agencia Estatal de Administración Tributaria a las personas y entidades comprendidas en el ámbito subjetivo del Real Decreto en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de...
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