STSJ Canarias 502/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2016:2279
Número de Recurso33/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución502/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000033/2016

NIG: 3501645320140001658

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000502/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000273/2014-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado Carmelo ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR

Apelante CONSEJERÍA DE HACIENDA

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a once de octubre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 33/2016, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 273/2014.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, don Carmelo, representado por la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski, bajo la dirección de la Letrada doña María de los Angeles Ramos Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO el recurso presentado por la Procuradora Dña. Ana Teresa Kozlowski Betancor, en nombre y representación de D. Carmelo, se declara la nulidad del acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

La actuación impugnada consistió, a tenor del antecedente de hecho primero de la sentencia, en "la Resolución de 25 de junio de 2014 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad por la que se resuelve el expediente disciplinario seguido contra el recurrente".

La resolución en cuestión -añadimos nosotros- impuso una sanción al Sr. Carmelo de 30 días de suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones.

SEGUNDO

La sentencia estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Se impugna en la presente litis la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad por la que se sanciona al recurrente con una sanción de suspensión de funciones de treinta días con pérdida de retribuciones como autor de una falta disciplinaria grave tipificada en el Art. 64.1 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo del Cuerpo General de Policía Canaria, por no obedecer la orden de firmar los estadillos de control de los días 10, 11 y 18 de junio de 2013, interesando el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada. Por la representación procesal de la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto por entender que el acto impugnado es conforme a derecho.

SEGUNDO

Siguiendo un orden procesal lógico se debe abordar, en primer lugar, el examen de los posibles vicios invalidantes del procedimiento que denuncia el recurrente en su escrito de demanda.

Así, como primer motivo impugnatorio de índole formal alega la parte la vulneración del principio de contradicción al haberse practicado la prueba testifical del Oficial Sr. Nicolas y una prueba pericial caligráfica, ambas pruebas de cargo, sin dar traslado al recurrente quien, por tanto, no pudo estar presente en su práctica, causándole indefensión.

En lo que respecta a la declaración del Sr. Nicolas, cierto es que, una vez incoado el expediente disciplinario y antes del pliego de cargos, se procedió por la instructora a su toma de declaración, sin que a la misma fuera citado el recurrente. Ahora bien, dicha declaración fue reiterada en fase probatoria ya con la asistencia de la Letrada del recurrente, por lo que cualquier indefensión que se le pudiera haber causado con la posterior práctica de la prueba con las debidas garantías de contradicción. Y es que es doctrina jurisprudencial reiterada que no toda infracción de naturaleza procesal o procedimental conlleva la nulidad de la resolución que ponga fin al procedimiento, sino que es preciso que la vulneración de que se trate haya redundado en la efectiva infracción de las garantías procesales legalmente previstas, causando indefensión o privando de otra manera al afectado de tales garantías, ¡o cual no ha acontecido en el presente caso por los motivos antes expuestos.

Tampoco se ha causado indefensión al recurrente por la práctica de la prueba caligráfica, toda vez que la parte tuvo conocimiento de la misma cuando se le dio vista del expediente administrativo, pudiendo haber aportado una pericial contradictoria. Además, se da la circunstancia de que en el caso del recurrente la prueba caligráfica realizada, no solo no fue una prueba de cargo, sino que el resultado de la misma sirvió para que finalmente no fuera sancionado por la cuatros faltas de desobediencia que se le imputaban en el pliego de cargos por no identificar en los estadillos a los conductores de los vehículos parados en los controles preventivos de seguridad. En otro orden de consideraciones, alega el recurrente que en la propuesta de resolución se modificaron los cargos, alegación que tampoco puede prosperar. Y es que desde el inicio del expediente sancionador el recurrente ha tenido cabal conocimiento de cuáles eran los hechos que se le imputaban, haciendo referencia ya el acuerdo de incoación a la negativa a cumplimentar y firmar los estadillos de control. En cualquier caso, llama la atención que el recurrente insista en la indefensión causada por esta supuesta modificación de los cargos, cuando finalmente no fue sancionado por los mismos.

TERCERO

En lo que respecta al fondo, se alega en la demanda la vulneración del principio de tipicidad e infracción del Art. 25 de la CE, y de forma subsidiaria la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

En lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas, el Tribunal Constitucional ha señalado, entre otras, en su sentencia 18/1981 de 8 de junio que, "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo Sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución, y una reiterada jurisprudencia del tribunal Supremo (sentencias de 29 de septiembre, 4 y 10 de noviembre de 1980 ) hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales". Sentado lo anterior, según reiterada doctrina del tribunal Constitucional (sentencias 11/1981, 15/1981, 42/1987, 3/1988, 101/1988 y 61/1990 entre otras), el principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución, en el ámbito de las sanciones administrativas comporta una doble garantía: material, que se refiere a la ineludible necesidad de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y sanciones correspondientes, y formal, relativa al rango necesario de las normas tipificadoras de esas conductas y sanciones. En realidad la referida jurisprudencia alude a la legalidad y a la tipicidad, que son...

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