STSJ Canarias 469/2016, 23 de Septiembre de 2016
Ponente | INMACULADA RODRIGUEZ FALCON |
ECLI | ES:TSJICAN:2016:2217 |
Número de Recurso | 480/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 469/2016 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
? Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000480/2014
NIG: 3501633320140000605
Materia: Propiedad industrial
Resolución:Sentencia 000469/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA INMACULADA HORTENSIA LOPEZ VERA
Demandado MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO
Testigo Carlos Ramón
Testigo Alberto
Testigo Ceferino
Testigo Adela
Codemandado Florentino BERNARDO RODRIGUEZ CABRERA
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as
D. Cesar José García Otero
Presidente
D. Jaime Borras Moya
D. ª Inmaculada Rodríguez Falcón
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de septiembre de 2016 Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados/as, anotados al margen, el procedimiento ordinario 480/2014, interpuesto por la Procuradora doña Inmaculada Hortensia Lopez Vera, en representación del Cabildo Insular de Gran Canaria( Instituto Insular de Deportes) y asistido por el Letrado don Eugenio L. Rodríguez Diaz. contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y marcas de 8 de octubre de 2014, ( BOPI de 16 de diciembre de 2014) y 9 de octubre de 2014(BOPI de 17 de junio de 2014)
Han intervenido como partes demandadas el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representado y asistido por el Sr.Abogado del Estado y don Florentino, representado por el Procurador don Bernardo Rodríguez Correa y asistido por el Letrado don Guillermo Cubillo Blanco.
La Procuradora doña Inmaculada Hortensia Lopez Vera, en representación del Cabildo Insular de Gran Canaria( Instituto Insular de Deportes) interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8 de octubre de 2014, publicada en el BOPI de 16 de diciembre de 2014, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Excmo Cabildo Insular de Gran Canaria contra la Resolución de 6 de mayo de 2014, que acordaba conceder la marca nacional nº 3097.385 "GRAN CANARIA ARENA" (denominativa) en las clases 25 y 41 a don Florentino y la Resolución de la misma oficina de 9 de octubre de 2014, publicada en el BOPI con fecha 16 de diciembre de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de junio de 2014 que denegó al citado Cabildo la concesión de la marca nacional " GRAN CANARIA ARENA" en las clases 25 y 41 y la concedía en clase 43, estimando el recurso de alzada interpuesto por don Florentino, denegándonos su inscripción también en la clase 43.
Formuló demanda se suplicó la estimación integra del recurso declarando la nulidad de las Resoluciones anteriormente citadas por ser actos contrarios al derecho y al principio de buena fe y confianza legítima así como su derecho a la obtención de la Marca "GRAN CANARIA ARENA" en las clases 25 y 41.
El Sr. Abogado del Estado contestó al recurso suplicando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación y el Procurador don Bernardo Rodríguez Correa suplico la desestimación del recurso y la confirmación de las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas objeto del presente procedimiento ordinairo
El procedimiento fue recibido a prueba, y presentadas las conclusiones se declaró concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo y designándose ponente conforme a las normas de reparto, a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Es objeto del presente recurso la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8 de octubre de 2014, publicada en el BOPI de 16 de diciembre de 2014, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Excmo Cabildo Insular de Gran Canaria contra la Resolución de 6 de mayo de 2014, que acordaba conceder la marca nacional nº 3097 "GRAN CANARIA ARENA" en las clases 25 y 41 a don Florentino y la Resolución de la misma oficina de 9 de octubre de 2014, publicada en el BOPI con fecha 16 de diciembre de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de junio de 2014 que denegó al citado Cabildo la concesión de la marca nacional " GRAN CANARIA ARENA" de las clases 25 y 41 y la concedía en clase 43, estimando el recurso de alzada interpuesto por don Florentino
, denegándonos su inscripción también en la clase 43.
La demandante expone que la marca GRAN CANARIA ARENA fue pública y notoriamente utilizada por el Cabildo desde agosto de 2013, para denominar el pabellón deportivo sito en Siete Palmas, quedando acreditado en el procedimiento que el demandado solicitó la citada marca el 6 de noviembre de 2013 con la única intención de obtener un ilícito beneficio económico valiéndose de la notoriedad que había adquirido la citada marca para la denominación del pabellón multiusos sede oficial del mundial de baloncesto de 2014, con el fin
de transmitirlo al propio Cabildo Insular previo pago. La denominación Arena define un estadio cubierto y la marca GRAN CANARIA es titularidad del Cabildo en las 42 clases del nomenclator internacional, siendo así que son innumerables las instalaciones deportivas a nivel nacional y mundial que sustituyen el término estadio o instalación deportiva por el de" ARENA". Ambos codemandados opusieron la inadmisibilidad del recurso por no haberse acreditado que el órgano competente haya adoptado en forma la voluntad de iniciar el presente proceso, no constando a estos efectos la voluntad de litigar con vulneración del artículo 45.2 de la LJ .
En cuanto al fondo la administración del Estado señala que el motivo de nulidad esgrimido previsto en el artículo 51.1.b) de la Ley de Marcas es competencia de la jurisdicción civil, y por tanto, desde que se inscribió la marca " Gran Canaria Arena" a favor de don Florentino no se podía inscribir marcas similares dada la identidad nominativa y conceptual. Sin que existiese una marca notoria en España que imposibilitase el Registro solicitado por el Sr. Florentino que se adelantó al Registrar la Marca.
La representación de don Florentino opone que no se ha probado la notoriedad d la marca GRAN CANARIA ARENA con anterioridad a la fecha en que el mismo realizó el registro, siendo una falsedad que conociese la intención de uso por parte del Cabildo, y menos aún que registrase la marca para obtener un beneficio económico. El término ARENA designa muchísimas más cosas que un estadio cubierto, estando registrada la marca para bebidas alcohólicas, ropa, juguetes, juegos, servicios jurídicos etcs. Los motivos de impugnación del recurrente no son los que se prevén por la Ley de Marcas como de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa que únicamente ha de revisar la corrección o incorrección d ellas resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, en cuanto a la existencia de prohibiciones absolutas o la comparación de signos que determinan las prohibiciones relativas. Debiendo acudir, en su caso a la jurisdicción civil, para reivindicar o solicitar la nulidad de la marca.
En cuanto al motivo por el que se invoca la inadmisibilidad del recurso debemos señalar que la parte demandante aportó el Acuerdo del Instituto Insular de Deportes de Gran Canaria y por delegación según Decreto 39/11 de 20 de junio del Excmo Sr. Presidente del Cabildo de Gran Canario de fecha 19 de diciembre de 2014 enn el que se acordó interponer el presente recurso; habiéndose aportado con anterioridad los Estatutos del Instituto Insular de Deportes( anexo 1 de la demanda). Ante los documentos presentados en subsanación las partes demandantes no hicieron manifestación alguna, es más en sus escritos de conclusiones se limitaron a pedir la desestimación del recurso.
Es por ello que entendemos que no es de aplicación la doctrina jurisprudencia invocada, en cuanto, la parte no ha permanecido inactiva sino que por el contrario frente a las manifestaciones de los demandados aportó el Acuerdo del Presidente del Instituto Insular de Deportes; sin que ninguno de los demandados cuestionaran el documento o lo manifestado en el mismo.
En cuanto al fondo, la Resolución del Recurso de alzada de la Oficina de Patentes y Marcas de 8 de octubre de 2014, deniega el derecho del Cabildo Insular de Gran Canaria al Registro de la marca " Gran Canaria arena" mixta en las clases 25 y 41 aplicando el artículo 6.1 de la Ley de Marcas por existir similitud fonética, gráfica, denominativa y conceptual con la marca ya previamente registrada por el Sr. Florentino y desestima sus alegaciones porque consideró que no concurrían los presupuestos aplicativos de la prohibición del artículo 6.2.d) de la Ley de Marcas, ya que si bien consta la intención del Cabildo Insular de Gran Canaria de denominar con la " denominación GRAN CANARIA ARENA" el hasta entonces conocido como " Palacio de Multiusos de Gran Canaria" esto no prueba que el conjunto de los españoles en general conozcan a qué corresponde el espacio aludido con la denominación solicitada, por lo que no puede concluirse que no queda demostrada la supuesta existencia de una marca notoria a nivel nacional denominada " GRAN CANARIA ARENA"
Comenzaremos el estudio de la cuestión planteada por las partes en este aspecto, qué nivel y ámbito de difusión exige la normativa para que una marca no registrada...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba