STSJ Canarias 407/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2016:2086
Número de Recurso329/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución407/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000329/2015

NIG: 3501633320150000460

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000407/2016

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Serafin MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ

Demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as

D. Cesar José García Otero

Presidente

D. Jaime Borras Moya

D. ª Inmaculada Rodríguez Falcón

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 2016

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados/as, anotados al margen, el recurso Contencioso -Administrativo n 329/2015, interpuesto por la Procuradora doña Emma Crespo Ferrandiz, en representación de don Serafin contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias que dictó Resolución de fecha 19 de junio de 2015, representado y defendido por el Sr.Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias dictó Resolucón de 19 de junio de 2015 que desestimó las reclamaciones NUM000 ( en relación con la liquidación del IRPF ejercicio 2001) y la sanción derivada de la anterior liquidación.

SEGUNDO

En su momento procesal oportuno se formuló demanda por la parte actora, interesando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se anule la resolución impugnada declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, y se declare su nulidad, condenando a la demandada al pago de las costas procesales si se opusiera.

TERCERO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora suplicando la desestimación del recurso.-CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, y formuladas conclusiones escritas, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización. Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del TEAR de 19 de junio de 2015 en el particular en que desestimó las reclamaciones NUM000 ( en relación con la liquidación del IRPF ejercicio 2001) y la sanción derivada de la anterior liquidación.

La cuestión litigiosa versa sobre la deducibilidad de gastos realizada por el recurrente en ese periodo y en particular respecto de los gastos no aceptados por la AEAT al no estimarse los mismos justificados. En concreto y en relación al ejercicio 2001 d ellos 7179,54 euros deducidos se reconocieron como válidos 3570,75 euros y se rechazaron 3608,79 euros que fueron los siguientes : 1074,82 euros por no figurar en el Libro de Gastos y los importes pagados a doña Trinidad ( mecanografía) y a doña Angustia ( Limpieza), teléfono 93,61 euros, donativos facturados por el Colegio de Abogados 32, 44 euros y factura de iberia 242, 92 euros, lo que hace un total de 3608,79 euros.

-En cuanto a la liquidación:

El TEAR en la Resolución impugnada señala que de conformidad con el artículo 105. 1 de la Ley 58/2003, General Tributaria regulador de la carga de la prueba en materia tributaria quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Por tanto, la carga de la prueba de que un gasto está correlacionado con la obtención de ingresos corresponde al obligado tributario. Confirmando el Acuerdo de liquidación al no probarse la relación del gasto cuya deducción se pretendía con la actividad.

En cuanto a la sanción:

-El TEAR estimó que se había producido una conducta culposa al menos a titulo de negligencia en cuanto el recurrente había pretendido aplicarse la reducción del artículo 20.2.a) de la Ley 35/2006 para trabajador mayor de 65 años que continuaba ejerciendo su actividad laboral, norma que expresamente define al trabajador activo como "aquél que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica"

SEGUNDO

En cuanto a la carga de la prueba la reiterada doctrina del Tribunal Supremo en interpretación del citado precepto señala que cada parte debe acreditar los hechos que le benefician o en los que funda sus planteamientos, siguiendo en definitiva un principio de proporcionalidad y facilidad para llevar a cabo la actividad probatoria, de acuerdo con la regla de la persona mejor situada para ello ( STS, sección 2, 30 de mayo de 2016, Recurso: 570/2015 )|

E, igualmente, esta Sala ha aplicado la anterior interpretación estableciendo que cuando la liquidación tributaria está fundada en actuaciones inspectoras practicadas, debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración. En Sentencia de 30 de junio de 2014( Rec. 276/2012 ), afirmamos que si la Administración ha indicado " los criterios y parámetros empleados para realizar la liquidación, se pueden impugnar por incorrectos pero no por inmotivados. Por lo que en caso de no estar de acuerdo debió impugnarlos y combatirlos. E, igualmente, por razones de unidad de doctrina, citaremos las Sentencias de 10 de julio de 2014, (rec.496/2012 ); 1 de septiembre de 2014(Rec.497/2012 ) y ( 498/2012 ) y 22 de abril de 2014( (Rec.499/2012 ). En el presente caso, nos encontramos ante un abogado que manifiesta haber prolongado su actividad económico con el ejercicio de la abogacía después de la jubilación. El artículo artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes ysobre el Patrimonio, en adelante LIRPF, dispone que "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades" El artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), en adelante TRLIS, cuyo apartado 3 establece: "3. En el método de estimación directa,...

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