STSJ Galicia 558/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2016:8142
Número de Recurso15060/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución558/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00558/2016

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2016 0000160

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015060 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. 123 COVENT SL

ABOGADO MARIA JESUS RODRIGUEZ MIGUEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA

DE FACENDA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, dieciséis de noviembre dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo 15060/2016, interpuesto por 123 COVENT S.L., representada por la procuradora D.ª MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ, dirigida por la letrada D.ª MARIA JESUS RODRIGUEZ MIGUEZ, contra ACUERDO TEAR DE 26/11/2015 SOBRE ITP-AJD. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el letrado de la XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 8.067,88 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "123 Covent, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 26 de noviembre de 2015 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, confirmando el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; y estima la reclamación económico-administrativa número NUM001, anulando tanto el acuerdo impugnado, como el acuerdo sancionador del que trae causa.

La liquidación objeto de recurso regulariza la situación tributaria de la obligada tributaria en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado por las adquisiciones onerosas a particulares de joyas y objetos de oro y plata, de mayo a diciembre de 2008, respecto de los cuales no había formulado las correspondientes liquidaciones.

Dicha regularización se ha hecho sobre la base de que, a juicio de la Administración tributaria demandada, y en coincidencia con ella del TEAR, la transmisión de objetos de oro y otros metales preciosos estarán sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, salvo que dichas transmisiones se realicen por empresarios o profesionales en el ejercicio de sus actividad empresarial o profesional o cuando constituyan entregas de bienes sujetas al IVA; siendo así que en el presente caso las transmisiones de dichos bienes muebles se hacen por particulares, y no por quien tiene la condición de empresario profesional.

Frente al acuerdo liquidatorio aquí impugnado, se alza la actora en esta vía judicial, alegando en síntesis en su escrito de demanda, que es una sociedad mercantil cuyo objeto social es la actividad de comercio en almacenes populares y joyería-bisutería-relojería, desarrollando esta actividad empresarial (epígrafes 661.3 y 659.5 del IAE) en local abierto al público, y por tanto, teniendo en cuenta que las adquisiciones de estos bienes deben ser neutrales desde el punto de vista fiscal para el empresario, dichas adquisiciones no deberían de estar sujetas al ITP, el cual recae sobre transmisiones entre particulares, y el IVA lo hace sobre operaciones de carácter empresarial, debiendo de evitarse una doble imposición.

SEGUNDO

La cuestión sometida a debate en este procedimiento ha sido abordada por este Tribunal en varias sentencias. Ahora bien, debemos acogernos al criterio expuesto en sus últimos pronunciamientos por razones de seguridad jurídica y unidad de criterio, y por ser donde se explica el cambio de criterio respecto del sentado en sentencias precedentes.

Y así, tal como se razona en la sentencia de 28 de septiembre de 2016, recaída en el recurso 15038/16 :

" Versa la cuestión litigiosa sobre la sujeción al tributo de referencia de las transmisiones de materiales preciosos usados de particulares a empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad profesional. Entiende la demandante que, de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo y anteriores sentencias de esta Sala, las liquidaciones son improcedentes, al tiempo que las Administraciones demandadas interesan la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida. (...) La cuestión litigiosa ha sido resuelta en sentido contrario a las pretensiones del recurrente en la sentencia de 27 de abril de 2016, recurso 15639/15, en la que dijimos y ahora reproducimos: "Entrando ya en el fondo del asunto, lo primero que debemos señalar es que esta Sala, hasta la fecha, ha venido manteniendo postura contraria a las tesis de la Administración, lo que conllevaría la estimación del recurso.

Así, en nuestra sentencia de 6/5/15 (recurso 15428/14 ) señalamos lo siguiente:

sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 en la que el Alto Tribunal declara la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las compras de oro y plata que los empresarios de joyería realizan a particulares para su posterior reventa, seguido en sentencias de la Audiencia Nacional de 22 de abril de 1997 y de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 21 y 29 de junio de 2007, Andalucía de 8 de octubre de 1997, 7 de diciembre de 2005 y 26 de septiembre de 2013, Valencia de 16 de diciembre de 2003, Madrid de 21 de diciembre de 2007 .

La Abogada del Estado alega que la jurisprudencia citada ha sido superada en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 . También cita una sentencia del TSJ de Andalucía de 27 de marzo de 2013 que confirma la tributación por ITP de las compras por empresario de oro, plata y joyas a particulares.

(...) Se centra la cuestión litigiosa en la sujeción o no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de las adquisiciones onerosas a particulares de objetos de oro, plata, platino y joyería realizados por los empresarios en el ejercicio de su actividad empresarial.

El artículo 7 del Real Decreto legislativo 1/1993 prevé:

"1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas...

5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido".

El Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de enero de 1996 declara: "En cuanto a las adquisiciones realizadas por un empresario, dentro de su tráfico típico, y habitual, no procedentes de empresa mercantil alguna, ni siquiera de unidades productivas, sino de personas particulares, actuando mediante contraprestación, pero sin carácter habitual, es decir, adquisiciones procedentes de unidades de consumo, fundamentalmente de bienes usados, como pueden ser entre otros, los objetos de oro, plata, platino y joyería, que por mor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
10 sentencias
  • STSJ Galicia 598/2016, 7 de Diciembre de 2016
    • España
    • 7 Diciembre 2016
    ...u otros supuestos lo dispuesto en el artículo 243.5 LGT . Criterio el anterior que ya hemos manifestado en nuestra sentencia de 16 de noviembre de 2016 (recurso 15060/16 ) y en la de 23 de noviembre de 2016 (recurso 15711/15 Costas procesales. Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccio......
  • ATS, 3 de Mayo de 2017
    • España
    • 3 Mayo 2017
    ...de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 15060/2016 2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como n......
  • STSJ Galicia 561/2016, 23 de Noviembre de 2016
    • España
    • 23 Noviembre 2016
    ...u otros supuestos lo dispuesto en el artículo 243.5 LGT . Criterio el anterior que ya hemos manifestado en nuestra sentencia de 16 de noviembre de 2016 (recurso 15060/16, seguido a instancia de la misma Costas procesales. Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional que en primera o ú......
  • STSJ Galicia 619/2016, 21 de Diciembre de 2016
    • España
    • 21 Diciembre 2016
    ...u otros supuestos lo dispuesto en el artículo 243.5 LGT . Postura la anterior que ya hemos manifestado en nuestra sentencia de 16 de noviembre de 2016 (recurso 15060/16 ) y en la de 23 de noviembre de 2016 (recurso 15711/15 ) y 7 de diciembre de 2016 (recurso 15191/16 Costas procesales. Dis......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR