STSJ Comunidad Valenciana 667/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2016:4610
Número de Recurso2175/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución667/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002175/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0005235

SENTENCIA Nº 667/16

En la ciudad de Valencia, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2175/12, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil PROMOCIONES HISPA-VENUS S.A., representada por la Procuradora doña Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado don Juan Manuel Fabregat Baeza, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 11.617'40 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 25 de abril de 2012, desestimó la reclamación núm. 03/04106/2010. La reclamación se planteó por la recurrente contra la liquidación del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) correspondiente al ejercicio 2006.

Según la liquidación practicada, la compensación de cuotas del ejercicio anterior es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/92 . De acuerdo con la propuesta de liquidación provisional del ejercicio 2005 las cuotas a compensar para el ejercicio 2006 ascienden a un importe de 17.665'62€.

SEGUNDO

Alega la parte actora, como motivos de impugnación, que para el ejercicio 2005 solo existe una propuesta de liquidación, sin que tal procedimiento haya finalizado, por lo que un procedimiento no terminado no puede ser trasladado a la liquidación del ejercicio siguiente. En segundo lugar, alega que la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación incorporada al expediente es del ejercicio 2007, sin que sea cierto que haya estado conforme con la liquidación practicada, señalando que las liquidaciones deben estar motivadas y no entendiendo por qué el TEAR indica que no se le ha causado indefensión, pues para evitar esta se deben incorporar al expediente todos y cada uno de los documentos en que la administración funde su derecho. En tercer lugar, y como motivo de fondo, alega la deducibilidad del IVA en la compra de vehículos de empresa, y ello por aplicación de la normativa europea y la Sentencia dictada por esta Sala y Sección nº 359/2010, sin que la administración mencione los criterios por los cuales decide que un coche está afecto al 50% y el otro no afecto. En cuarto y último lugar, alega incongruencia en la Resolución del TEAR, pues no resuelve todas las cuestiones planteadas.

TERCERO

La Administración demandada se opone, alegando, que la liquidación del IVA ejercicio 2005 se notificó correctamente, no constando que fue revisada por el TEAR o por la Sala. A continuación, señala que el recurrente se sigue compensando cuotas de manera incorrecta y que el tema de los vehículos es un acto firme, pues deriva del ejercicio anterior y, por otra parte, considera que la norma es clara en este sentido, y que en el documento nº 2 que aporta se reconoce que un vehículo no está afecto y el otro está afecto parcialmente.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, procede analizar los distintos motivos de impugnación que se plantean por la parte actora. En primer lugar, alterando el orden sistemático de la demanda, procede rechazar el último de los motivos alegados, referente, como hemos visto, a la existencia de incongruencia (por omisión) en la Resolución del TEAR y ello por cuanto la actora, en su Suplico, no solicita la retroacción de las actuaciones para que el TEAR resuelva todas las cuestiones, por lo que, jurisdiccionalizado el conflicto, carece el motivo de sustento.

A continuación analizaremos los dos motivos de orden procedimental. Según el primero, la actora alega que no cabe que un procedimiento no terminado pueda ser trasladado a un ejercicio siguiente. Así las cosas, el Abogado del Estado, junto con su contestación de la demanda, ha aportado la liquidación correspondiente al ejercicio 2005, debidamente notificada el 1 de abril de 2010, por lo que se considera que no existe obstáculo para tomar los datos extraídos de la misma para la práctica de la liquidación del ejercicio siguiente. De hecho, a la fecha de interposición de la reclamación económico administrativa, el mismo ya estaba resuelto. El motivo, en consecuencia, se desestima.

Según el segundo, el trámite de alegaciones y propuesta de liquidación se corresponde con el ejercicio 2007, y si consta que prestó su conformidad ello es debido a que así tendría acceso al expediente y porque, según la actora, le dijeron que si no, iban a retrasar las devoluciones de los ejercicios siguientes. En la reclamación económico administrativa lo que se dice es que la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional incorporada al expediente se corresponde al ejercicio 2007, por lo que se trata de un procedimiento completamente distinto que ya fue aceptado y pagado. En consecuencia, si bien es cierto que existe un error en la conformación del expediente, no consta, ni se ha acreditado por la parte actora, que se le haya generado indefensión, ya que la parte ha podido articular cuantos medios de defensa ha considera pertinentes para la salvaguarda de sus derechos, por lo que en todo caso el defecto formal denunciado constituye irregularidades no invalidantes. El motivo, en consecuencia, se desestima

QUINTO

Resta por analizar la cuestión de fondo planteada por la actora. esta Sala ya ha sentado una doctrina sobre la inaplicabilidad del artículo 95 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición de un bien (un vehículo, en este caso) afecto parcialmente a la actividad, sin necesidad de tener que probar su afectación del 100% a la actividad empresarial, por entender que una norma (el artículo 95.3 de la LIVA ) que impone una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva, vulnerando con ello la primacía del derecho comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.

Así se ha sentado por esta Sala en diversas sentencias, en las que se razona que aunque la afectación del vehículo a la actividad sea parcial, procede la deducibilidad del IVA en el 100%: sentencias nº 3998, de 14-11-2014, recurso 2304/2011, sentencia nº 306/2011, de fecha 15-3-2011, rec. 3175/2008, sentencia nº 359/2010, de fecha 14-4-2010, rec. 213/2008, sentencia nº...

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