STSJ Comunidad Valenciana 666/2016, 21 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2016:4606
Número de Recurso2482/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución666/2016
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 666/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

En la Ciudad de Valencia, a 21 de septiembre de 2016.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2482/12, interpuesto por INVERSIONES ANDREU, S.L., representada por la Procuradora Dª . Rosana Pérez Puchol y asistida por la Letrada Dª . Amparo Arráez Vera, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 20 de septiembre de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por INVERSIONES ANDREU, S.L., contra la resolución de 25-6-12 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000, planteada frente a la liquidación de 5-10-2011 de la Administración de Valencia-Norte de la Delegación en Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, por un importe de

22.053,52 euros.

SEGUNDO

Según se desprende del expediente administrativo, la Administración Tributaria realizó a la recurrente INVERSIONES ANDREU, S.L., una comprobación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, en la que la actora aplicó el tipo impositivo correspondiente al régimen fiscal de las empresas de reducida dimensión, previsto en la Disposición Adicional Duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004.

Sin embargo, el órgano de gestión consideró que la demandante aplicó indebidamente el tipo de gravamen reducido, según se establece en el artículo 28 del texto refundido de la L.I.S ., habida cuenta que la única persona empleada declarada, Dª . Constanza, era administradora de la entidad y contaba con el 100% de las participaciones de la misma, por lo que modificó la cuota íntegra previa por no ser de aplicación el tipo de gravamen reducido en el impuesto por mantenimiento o creación de empleo, al computar al administrador como personal asalariado, que no tiene la consideración de trabajador por cuenta ajena por ejercer las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de administradora, sentando que la sociedad no cumplía con los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto sobre Sociedades para aplicar el tipo reducido por creación o mantenimiento de empleo.

La correspondiente liquidación del IS de 2009 fue impugnada en vía económico-administrativa, dictándose el 25-6-2012 resolución confirmatoria por el TEARCV, que argumentó:

" Por tanto, únicamente podrán tomarse en consideración los trabajadores que hayan sido empleados en los términos previstos en la legislación laboral y presten sus servicios en régimen de dependencia y por cuenta ajena, es decir, se manifiesten las siguientes notas características: voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia.

En el supuesto concreto, de acuerdo con los hechos obrantes en las actuaciones (la propia declaración del contribuyente, obrante al expediente de aplicación de los tributos), el único socio, titular del 100% del capital de la sociedad reclamante, es a la sazón administrador de la sociedad y único personal empleado a jornada completa de la mercantil.

En este orden de cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena "Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquella, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio". De acuerdo con esta última disposición, se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social" .

La demanda pretende la anulación de los actos impugnados, con el argumento de la falta de acreditación de la causa denegatoria del gravamen reducido, pues se dan los requisitos legales para obtenerlo, insistiendo en que Dª . Constanza era empleada laboral, retribuida, sin gestión ni dirección de la sociedad, con las condiciones propias de empleada, sin que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria haya probado lo contrario.

La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que no proceden los beneficios fiscales autoliquidados por no darse los requisitos legales para ello, por no contar con un trabajador empleado, pues como tal no puede ser tenida una socia y administradora, que detenta funciones de dirección y gerencia, sin que exista una plantilla mínima de un trabajador.

TERCERO

La lectura de los hechos comprobados por la Administración tributaria resulta clara, estando ante una cuestión de marcado carácter jurídico.

Así, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su Disposición adicional duodécima regula el tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo (redacción dada por Ley 26/2009, de 23 de diciembre), que dispone:

" 1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:

  1. Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento.

  2. Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 por ciento.

Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de esta Ley.

  1. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.

    Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.

    Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.

    En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.

  2. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

    Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha".

    La lectura de esta norma, la intención del legislador al crearla, su condición de medida de creación de empleo y su naturaleza de beneficio fiscal (tipo de gravamen reducido del IS) permite apreciar un evidente error conceptual de la demanda, que olvida la naturaleza y fines de esta norma para intentar invertir la carga de la prueba e imputar a la Administración tributaria la carga de demostrar la inexistencia de los requisitos exigidos por la DA 12ª, cuando lo cierto es que dicho precepto debe ser interpretado restrictivamente y sin analogías por tratarse de un beneficio fiscal y, en segundo lugar, no debe olvidarse que es una norma que pretende otorgar beneficios a cambio de empleo y en ese contexto debe interpretarse. Por ello, corresponde a la recurrente probar que cumple las exigencias legales y que respeta la finalidad de la norma.

    Resulta evidente que con dicho régimen se pretendió fomentar, desde el punto de vista de la...

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