STSJ Comunidad Valenciana 649/2016, 14 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2016:4578
Número de Recurso1773/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución649/2016
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 649/16

en el recurso contencioso administrativo nº 1773/12 interpuesto por María Consuelo, representada por la Procuradora María José Sanz Benlloch,, contra la resolución adoptada con fecha 14.3.2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por Doña María Consuelo contra los siguientes actos administrativos: (i) acuerdo de liquidación dictado el 8.3.2010 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente el ejercicio 2006, por un importe total -incluidos los intereses de demora- de 54.195,79 € y (ii) acuerdo sancionador derivado de los hechos que dan lugar a la expresada liquidación por deuda tributaria.Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO . Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Nohabiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 14 de septiembre de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 14.3.2012 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por Doña María Consuelo contra los siguientes actos administrativos: (i) acuerdo de liquidación dictado el 8.3.2010 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente el ejercicio 2006, por un importe total - incluidos los intereses de demorade 54.195,79 € y (ii) acuerdo sancionador derivado de los hechos que dan lugar a la expresada liquidación por deuda tributaria.

El primero de tales acuerdos de la Inspección aparece fundamentado en que el conjunto de actividades desarrolladas por Oscar, Carlos Alberto, Celia, María Consuelo y Melisa constituye una única actividad de transporte de mercancías por carretera, ya que los obligados tributarios han creado una apariencia formal para simular tantas actividades autónomas como fueran necesarias, que se van dando de alta de manera sucesiva en el tiempo conforme va creciendo el volumen de negocio de la actividad, con la única finalidad de dividir formalmente la estructura dentro de las variables de corte del método de estimación objetiva en el IRPF y del régimen simplificado en el IVA. Se sigue señalando que la realidad constatada es la existencia de una unidad económica de hecho integrada por los obligados tributarios inspeccionados, que incumple los parámetros objetivos de permanencia en los regímenes tributarios de estimación objetiva en el IRPF y simplificado en el IVA, por lo que el rendimiento neto de la actividad económica se debe determinar aplicando el método de estimación directa en el IRPF y el régimen general en el IVA. Concluye la Inspección que se ha producido un supuesto de simulación relativa al existir una única actividad económica ejercida conjuntamente por los obligados tributarios precitados.

En lo que hace al IVA, considera la Inspección que las comunidades de bienes son sujetos pasivos, por lo que procede al alta de oficio de un número de identificación fiscal (NIF: NUM000 ) que recoge la realidad asociativa que de hecho conforman las mencionadas personas físicas (cada una de las cuales fueron objeto de actuaciones inspectoras).

Y en lo que se refiere al IRPF del ejercicio 2006, que es lo que aquí interesa, la Inspección determina una atribución de rentas de 119.140,20 € en concepto de rendimiento neto reducido de la actividad económica en estimación directa desarrollada por la entidad en régimen de atribución de rentas " DIRECCION000, C.B."

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) se ha procedido a la constitución de oficio de una comunidad de bienes, sin consentimiento de las partes, con una participación arbitraria para cada ejercicio comprobado, obviando todos y cada uno de los requisitos que esta forma jurídica posee, 2) la actividad de transporte está sujeta a legislación especial que impide su ejercicio sin las autorizaciones y requisitos legales, y excluye a las comunidades de bienes, 3) se procede a una aplicación absurda de una norma posterior a una situación en la que la citada norma no estaba vigente, y a tratar de encauzar toda la comprobación a una situación de consolidación empresarial con el único objetivo recaudatorio y 4) ausencia de simulación. Además de ello, y en lo que hace al acuerdo sancionador, se alega ausencia de culpabilidad con falta de motivación en el acuerdo de imposición de sanción en relación al elemento de la culpabilidad.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Antes de nada debe ponerse de relieve que esta misma Sala y Sección ha dictado la reciente sentencia número 414/2016, de 31 de mayo, referida al IRPF de otro de los implicados en la actividad económica de que se trata y recaída -por tanto- en un asunto relacionado con el que aquí ocupa y con el que -en cualquier caso- guarda plena identidad de razón. Y es que los motivos de impugnación deducidos en uno y otro proceso son los mismos y también sustancialmente coincidentes las circunstancias fáctico-jurídicas relevantes.

Siendo ello así, elementales razones de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción determinan que otorguemos al presente supuesto la misma solución conferida al de referencia.

Dicha sentencia se pronuncia en los siguientes términos:

" PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional) por la que se desestima la reclamación NUM001 y acumulada NUM002 interpuestas por el recurrente contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia por el conceptos IRPF, ejercicios 2005 y 2006, importe a ingresar 89.458'79€, así como el acuerdo sancionador conectada a la misma.

SEGUNDO

En la demanda el actor alega, como motivos de impugnación, que la administración ha procedido a constituir de oficio una comunidad de bienes, sin consentimiento de las partes, adjudicando una participación arbitraria para cada ejercicio y sin tener en cuenta los requisitos exigidos legalmente. En segundo lugar, alega que la normativa de la actividad de transporte por carretera exige que se trate de personas físicas o jurídicas, excluyendo las comunidades. Como tercer motivo de impugnación, el actor alega que la administración aplica una norma posterior al tratar de encauzar toda la comprobación a una situación de consolidación empresarial, considerando que la inspección trata de encajar la normativa del ejercicio 2007 a los ejercicios 2005-2006. Como cuarto motivo de impugnación, alega la ausencia de simulación, considerando que del informe del Inspector de la AEAT no se puede inferir racionalmente una absoluta convicción de la falsedad de la causa expresada y de la realidad verdadera que se dice que se ha ocultado. Sobre el acuerdo sancionador, se alega la falta de motivación en el acuerdo sancionador y la ausencia de motivación del contribuyente.

TERCERO

La Abogada del Estado se opone a las pretensiones del actor y alega que la Inspección concluye que se está desarrollando una actividad única de transporte de mercancías por carretera y que los obligados tributarios han creado una apariencia formal para simular tantas actividades autónomas como fueran necesarias con la única finalidad de dividir formalmente la estructura de la actividad de transporte para hacerla encajar dentro de las variables de corte del régimen de estimación objetiva del IRPF y del régimen simplificado en IVA. Por lo que al Acuerdo Sancionador se refiere, alega que se ha incurrido en un cierto menosprecio culpable de las normas que regulan el IRPF, debiendo entenderse esta conducta tipificada en el artículo 191 LGT .

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, procederemos a analizar los distintos motivos de impugnación alegados por el actor en su demanda. El primero de ellos se refería, como antes se ha expuesto, a la creación de oficio de una comunidad de bienes por parte de la Inspección, y, como consecuencia de ello y como segundo motivo, alega que la normativa del transporte por carretera exige que el mismo se realice por personas...

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