STSJ Castilla-La Mancha 228/2016, 24 de Octubre de 2016

PonenteMARIA PRENDES VALLE
ECLIES:TSJCLM:2016:3085
Número de Recurso118/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución228/2016
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00228/2016

Recurso Contencioso-Administrativo nº118/2015

Toledo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

Dª. María Prendes Valle.

SENTENCIA Nº 228

En Albacete, a 24 de octubre de 2016

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 118/2015, interpuesto por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez, en nombre y representación de PROMOCIONES Y PROYECTOS PEMAR S.L, en cuya defensa ha intervenido la Abogada Dª. Teresa Salanova García-Mauriño, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 22 de diciembre de 2014, recaída en la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, representada y defendida por el Abogado del Estado. Habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

En materia de I.V.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 10 de abril de 2015, acordándose mediante decreto de 18 de junio de 2015 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 8/10/2015, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara "sentencia, por la que se reconozca y declare la anulación de la liquidación y acuerdo de imposición de sanción recurridas"

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión se articulan en los siguientes argumentos:

Muestra su disconformidad con la modificación realizada en el Acuerdo de liquidación en los siguientes extremos: a) año 2007, los ingresos no contabilizados por ventas "Granja el Cirujano" en el año 2007 por los que se aumenta la base imponible de 2007 en 28.655,90 euros. B) año 2008, facturas en materia alquiler domicilio social e ingresos no contabilizados por ventas Granjas el Cirujano.

En relación con el alquiler, la inspección justifica su decisión en base a que no se aportó inicialmente el contrato de arrendamiento y que no existe declaración de obra nueva de un inmueble en la CALLE000 nº NUM002 . Pues bien, el contrato y la declaración de obra nueva fueron aportados, si bien la dirección que consta del inmueble es c/ DIRECCION000 . Dicha dirección se explica porque es la primera entrada del mismo.

En cuanto a los ingresos no contabilizados por ventas "Granja el Cirujano", explica que la inspección interpreta que ha existido otra venta realizada a Patrimonial Los Girasoles S.L la de los materiales, que se ha omitido en la contabilidad de PPP. Pero ello es un error, pues los constructores no venden a sus clientes de manera global su obra terminada. Lo facturado por PPP a Patrimonial Los girasoles S.L que figura en la contabilidad de aquella corresponde a la obra construida a ésta por aquella (la ampliación de la granja) y no exclusivamente la realización de servicios. PPP ni vende, ni factura a su cliente Patrimonial los girasoles S.L de manera separada, los servicios por un lado y los materiales por otro. Sus facturas mediantes las cuales procede a cobrar el precio de su construcción reflejan el producto final o terminado que se entrega al cliente.

Por último, sostiene que la Inspección debió haber aplicado el artículo 16 TRLIS y por tanto, tuvo que tener en cuenta el valor de mercado, al tratarse de operaciones vinculadas.

En segundo lugar, centrándose en los acuerdos de resolución del procedimiento sancionador, arguye la falta de motivación, en relación con la culpabilidad, así como la falta de acreditación de los elementos esenciales de la conducta punible, al no haberse demostrado que el obligado tributario hubiera actuado con culpa o dolo.

En tercer lugar, considera que el contribuyente ha actuado con la diligencia necesaria al haber amparado en la existencia de una interpretación razonable.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26/2/2016, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado e imponiendo las costas a la parte recurrente.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se remiten a la resolución del TEAR, si bien efectúa ciertas precisiones.

Primero, en cuanto al contrato de arrendamiento, donde la sociedad ha ubicado formalmente su domicilio social y fiscal, pone de manifiesto las contradicciones de la recurrente.

Segundo, en cuanto a los ingresos derivados de la ampliación de una granja, señala que no resulta lógico que se contrate a una sociedad del grupo y que ésta subcontrate con otra sociedad del mismo grupo, la cual carece de inmovilizados y bienes para prestar servicios, porque previamente se los ha adquirido a la anterior. Por tanto, existe una evidencia de alterar la realidad contable, haciendo figurar como gasto lo que es una inversión.

En tercer lugar, la parte actora ha actuado de modo negligente al deducirse unas facturas que no responden a la realidad.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en la cantidad de 90.487,83 euros mediante decreto de fecha 8 de marzo de 2016.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2016, admitiéndose la prueba documental propuesta. Finalizado el término probatorio, no se solicitó la celebración de vista oral, ni conclusiones escritas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación. SEXTO.- Como quiera que el Ilmo. Sr. Presidente D. José Borrego López permanece en baja laboral desde el día 7 de noviembre, votó en Sala y no pudo firmar, haciéndolo, Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente accidental de la Sección a la vista de lo previsto en los artículos 259 y 261 de la ley orgánica del poder...

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