STSJ Castilla-La Mancha 305/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2016:3069
Número de Recurso17/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución305/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10305/2016

Recurso Apelación núm. 17 de 2015

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 305

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 17/15 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Edemiro

, representado por el Procurador Sr. Romero Tendero y dirigido por la Letrada D.ª M.ª del Mar Camuñas Valdepeñas, contra el CONSEJO DE LA ABOGACÍA DE CASTILLA-LA MANCHA y D.ª Patricia, los cuales no se han personado en las presentes actuaciones, sobre EXPEDIENTE DISCIPLINARIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 141/2014, de 26 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario número 847/2011. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo declarar y declaro:

  1. ) La falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la pretensión ejercitada en recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Edemiro, de declaración de la responsabilidad patrimonial de la Letrada D.ª Patricia, por entender que la jurisdicción competente es la civil, ante la que la parte demandante habrá de personarse, si lo tiene por conveniente. 2º) La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Edemiro contra la resolución de cuatro de octubre de 2011 del Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Ciudad Real de 13 de enero de 2011 que archivó el Expediente de información previa IP-26/10 abierto a la Letrada

    D.ª Patricia en virtud de denuncia del recurrente, por falta de legitimación del mismo.

  2. ) Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 31 de octubre de 2016 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO

Por permiso oficial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción del Juzgado para conocer la pretensión ejercitada de declaración de responsabilidad patrimonial de la Letrada Dª Patricia, por entender que la jurisdicción competente es la civil, así como por falta de legitimación del recurrente para impugnar la resolución de 4 de octubre de 2011, del Consejo de la Abogacía de CastillaLa Mancha, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Ciudad Real de 13 de enero de 2011 que archivó el expediente de información previa IP-26/10, abierto a la mencionada Letrada en virtud de denuncia del recurrente.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo apreciadas por la Sentencia apelada, hemos de referirnos a la absoluta disconformidad que muestra la parte apelante con la admisión de las alegaciones de la codemandada en un momento procesal extemporáneo, ya que en caso de haberlas alegado debían haberse hecho como cuestión previa o en la misma contestación a la demanda, como preceptúa el art. 405.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que actúa como derecho procesal...

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