STSJ Castilla-La Mancha 594/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2016:3052
Número de Recurso92/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución594/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00594/2016

Recurso núm. 92/15

Toledo

S E N T E N C I A Nº 594

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 92/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Gregorio, representado por el Procurador Sr. Monzón Rioboo y dirigido por el Letrado D. José Luis Trujillo Ruiz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Gregorio, se interpuso en fecha 20-2-2015, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla-La Mancha de 27-11-2014 por la que se desestima las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 interpuestas respectivamente, contra el acuerdo de liquidación que ponía fin al procedimiento inspector, y confirmaba la propuesta de liquidación contenida en el Acta de Disconformidad A02- NUM002 por importe de 22.092,99 €, intereses incluidos, por el Impuesto de I.R.P.F. de los ejercicios de 2.005 a 2.006, así como contra el acuerdo sancionador A23- NUM003 por importe de 20.305,27 €. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Concretamente que la Inspección ha acreditado que la empresa emisora de las facturas, carecía de entidad suficiente para efectuar las prestaciones que dan origen a la deducción.

En cuanto a la sanción, la actora ha actuado cuando menos negligentemente al deducirse facturas de una empresa sin que exista acreditación de la realidad de entrega de la mercancía.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 13 de septiembre de 2016 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las cuestiones planteadas en este procedimiento son básicamente las mismas que las que hemos analizado en autos 91-2015, en el que se ha dictado la reciente sentencia de fecha 29 de septiembre de

2.016 . Dicho procedimiento es conexo con éste, aunque por impuesto diferente (IVA). Habiéndose examinado por el Tribunal de forma conjunta ambos procedimientos, acudiendo a la lógica coherencia, traemos a colación lo allí manifestado, pues da respuesta detallada a cada una de las cuestiones que la actora plantea.

SEGUNDO

Decíamos en la indicada sentencia:

" SEGUNDO.- El fondo del asunto debatido que determinan las actuaciones administrativas impugnadas viene ceñido a las facturas de compras realizadas a la sociedad CEMANCHA S.L. que son presuntamente falsas porque dicha sociedad es solo una apariencia que emite facturas que no obedecen a operaciones reales con el fin de que la actora pueda deducirlas del IVA soportado que es muy elevado y que sin el IVA cargado en esas facturas falsas que se deduce indebidamente de dicho IVA soportado tendría que pagar e ingresar. Solo en 2007 el IVA soportado es superior a 120.000 euros. En fin, con las facturas emitidas se trata de fingir compras cargando el IVA correspondiente a tales operaciones, que servirán a la actora para descontar el IVA que debe ingresar, obteniendo de esta manera un beneficio económico inmerecido a través de la simulación realizada.

La clave del asunto está en la simulación urdida mediante la creación de un testaferro que es la empresa CEMANCHA S.L. con la única finalidad de emitir facturas presuntamente falsas de las que se aprovecha la mercantil demandante. Para demostrar esa simulación ofrecemos una serie de indicios contrastados que nos lleva a sostener tal conclusión.

TERCERO

Se alega en primer lugar la improcedencia de la ampliación del plazo de inspección de doce meses así como la falta de motivación del acuerdo ampliatorio.

La Sala entiende que dicha ampliación sí esta suficientemente explicada y justificada. Se trata de investigar un grupo de sociedades que tributa en régimen de consolidación fiscal, formado por 30 mercantiles diferentes, que con arreglo al art. 150.1 de la LGT justifica tal ampliación; el volumen de operaciones del grupo de SOLVENTIA CORPORATIVA S.L. supera el mínimo para someterse a la auditoría de cuentas, condición que también avala la ampliación de acuerdo con el art. 150.1 ya mencionado; las actividades de dicho grupo están muy diversificadas y se extienden a las áreas de hostelería, construcción, promoción, rehabilitación, elaboración de proyectos, actividades agrarias, vinos sector energético, compra de participaciones..., el grupo fiscal dominado por GRUPO DE NEGOCIOS ALARCOS S.L. en 2007 declaró un volumen de operaciones de

79.441.392,68 euros; la actividad de las sociedades URBAJA PROYECTOS, URBAJA OBRA CIVIL y URBAJA DESARROLLO PROMOCIONAL se refieren a distintas fases del proceso productivo de construcción de viviendas y otros inmuebles, elaboración de proyectos, construcción y promoción, elevado número de registros contables en las dos últimas; se trata de actividades económicas repartidas entre varias Comunidades Autónomas y algunas sociedades actúan fuera del ámbito territorial de la sede de la sociedad que está en Madrid; necesidad de extender las investigaciones a los socios personas físicas; gran número de archivos generados en la comprobación del grupo y en las comprobaciones de las cinco personas físicas.

Todas estas circunstancias documentadas en el expediente administrativo y no negadas por la parte actora determinan la especial complejidad del asunto y que para desarrollar las investigaciones planificadas sea necesario la ampliación del plazo, cumpliéndose de esta forma los requisitos previstos en el art. 150.1 de la LGT, ya citado, en relación con el art. 184 nº 1 y 2 del R.D. 1065/2007, que precisamente aluden a las circunstancias recogidas por la Inspección Tributaria para la extensión de los plazos.

Se censura...

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