STSJ Castilla y León 603/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE
ECLIES:TSJCL:2016:4269
Número de Recurso567/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución603/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00603/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 567/2016

Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 603/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 567/2016, interpuesto por COPISO SORIA, SOCIEDAD COOPERATIVA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 41/2015, seguidos a instanciade la recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Feliciano, DON Gustavo, y DON Jon, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Martínez Illade, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas por COPISO SORIA, SOCIEDAD COOPERATIVA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y contra DON Feliciano, que comparece por sí mismo, DON Gustavo y DON Jon, absolviendo a los mismos de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO. DON Feliciano, DON Gustavo y DON Jon, prestaban servicios en la empresa COPISO SORIA, SOCIEDAD COOPERATIVA. El día 13 de junio de 2013, en torno a las 12.20 horas, tuvo lugar un accidente en la empresa COPISO, Sociedad Cooperativa, consistente en una explosión durante los trabajos de soldadura en el silo de la fábrica de piensos de la empresa. SEGUNDO . Como consecuencia del accidente, los trabajadores DON Feliciano y DON Jon resultaron con lesiones muy graves, y DON Gustavo gravemente lesionado, iniciándose periodos de Incapacidad Temporal, y a algunos de ellos se les ha reconocido prestaciones de Seguridad Social, e incluso incapacidades de carácter permanente. TERCERO. Los trabajadores, DON Feliciano, DON Gustavo y DON Jon recibieron formación en prevención de riesgos laborales (acta de inspección página 11, folio 37 de las actuaciones). CUARTO . Por el accidente, en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, se incoaron Diligencias Previas 527/2013. No se ha acreditado su finalización. QUINTO . La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Soria- Dirección General de Trabajo y Seguridad Social- Ministerio de Empleo y Seguridad Social, elaboró el acta de infracción de fecha 13 de marzo de 2014, cuyo contenido íntegro damos aquí por reproducido, calificó como MUY GRAVE la infracción que a su juicio había cometido la empresa. Apreciando la infracción de lo previsto en el art. 4.2 d ) y 19 del RDL 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, los arts. 14.1 y 3, 15.1.b ), 16.2.a ) y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; el Apartado 11 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; el Apartado 3 del art. 7 del RD 681/2003, de 12 de junio, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas en el lugar de trabajo; el art. 4 del RD 485/1997, 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, en relación con el art. 8 del RD 681/2003 . Considerando "como causa directa del accidente de trabajo, la utilización de un equipo de trabajo de soldadura eléctrica en cuanto fuente de ignición de una atmósfera explosiva (polvo combustible) que se generó en la zona de trabajo donde realizaban los trabajos de soldadura los trabajadores accidentados, como consecuencia de la presencia en el cono del silo de DDG de maíz, no se comprobó la ausencia de polvo combustible en la zona de trabajo antes del inicio de los trabajos, sin que por parte de la empresa se hubiera elaborado un procedimiento específico de limpieza para supuestos en los que se pudiera generar atmósferas explosivas, utilizando los operarios para estos trabajos un equipo de aire comprimido que implica que se deposite este polvo en los equipos presentes en la zona de trabajo, y sin que por parte de COPISO se hubiera evaluado los riesgos específicos derivados de las atmósferas explosivas, teniendo en cuenta, al menos la probabilidad de formación y duración de las atmósferas explosivas, la probabilidad de presencia y activación de focos de ignición, incluidas las descargas electrostáticas, las instalaciones, las sustancias empleadas, los procesos industriales y sus posibles interacciones y las proposiciones de los efectos previsibles, y en función de esta evaluación de riesgos debió adoptar medidas de carácter técnico y/u organizativo en función del tipo de actividad y que se hubieran plasmado en el documento de protección contra explosiones según prevé el art. 8 del Real Decreto 681/2003, de 12 de junio, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas en el lugar de trabajo (BOE de 30 de junio), para que estos trabajos de mantenimiento se hubieran ejecutado en condiciones de seguridad. La empresa COPISO pese a que, como se indicó anteriormente, en la evaluación para riesgos para los puestos de trabajo de mantenimiento y chofer prevé la elaboración del preceptivo documento de protección contra explosiones (DOPEX), no disponía del mismo con carácter previo al accidente (...)". SEXTO . La Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Oficina Territorial de Trabajo- Delegación Territorial de Soria de la Junta de Castilla y León, tras realizar la investigación oportuna, realizó un Informe, de fecha 12 de mayo de 2014. Su contenido obra en los autos, y damos aquí por reproducido. Si bien se concluye, en cuanto a la naturaleza de la explosión que: "los efectos observados son compatibles con la explosión originada en el lugar en que se encontraban trabajando Gustavo y Jon ; desde el silo que estaban reparando los daños producidos se extienden hacia arriba, hasta la segunda planta del área de fabricación, y a través de la primera planta y planta baja del área de fabricación hacia el área de almacén, disminuyendo los efectos a través de dicho área de almacén según nos alejamos del área de fabricación, apreciándose...

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