STSJ Castilla y León 1526/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2016:4148
Número de Recurso326/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1526/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 01526/2016

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2015 0002681

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326 /2015

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De AGRICOLA JULIAN ALONSO S.L

ABOGADO D. PEDRO GILART VALLS

PROCURADORA D.ª MARIA AMELIA ALONSO GARCIA

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1526/16

En el recurso contencioso-administrativo núm. 326/15 interpuesto por la mercantil AGRÍCOLA JULIÁN ALONSO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Alonso García y defendida por el Letrado Sr. Gilart Valls, contra Resolución de 30 de enero de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico-administrativas núms. 24/3 y 5/14), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2015 la mercantil AGRÍCOLA JULIÁN ALONSO, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de enero de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económicoadministrativas núms. 24/3 y 5/14 presentadas contra el Acuerdo adoptado por la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de Castilla y León, a través del que se practicó liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2009, y contra el Acuerdo dictado por la citada Inspectora Regional Adjunta por el que se impuso sanción por los mencionados impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 7 de julio de 2015 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declaren nulos o se anulen los actos administrativos impugnados, reconociéndole el derecho al pago de los daños y perjuicios causados como consecuencia de las garantías prestadas para la suspensión de la ejecución de los mismos, y se condene a la Administración demandada en las costas procesales.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2015 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 172.125 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 17 de marzo de 2016 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 27 de octubre de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 30 de enero de 2015 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. 24/3 y 5/14 presentadas por la mercantil AGRÍCOLA JULIÁN ALONSO, S.L., contra los Acuerdos adoptados por la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de Castilla y León, a través de los que se practicó liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2009, por importe a ingresar de 93.088,97 €, intereses de demora incluidos, y se impuso sanción por los mencionados impuesto y ejercicio por importe de 95.625 €.

La resolución impugnada desestimó las reclamación económico-administrativa por entender, en esencia, que la cuestión que se plantea es si las operaciones recogidas en la factura emitida por AGROFIAZ, S.A., son o no reales, tratándose pues de una cuestión de técnica probatoria que se resuelve con arreglo a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la LGT y 217 de la LEC ; que nos encontramos con que AGROFIAZ, S.A., es una empresa que carece de elementos tanto materiales como personales como para efectuar la operación objeto de controversia, no constando que haya efectuado más ventas, los saldos de las cuentas son desproporcionados con el alto importe de la factura de la operación de referencia, todo lo cual unido a que no se ha probado el pago de dicha operación, que AGROFIAZ, S.A., no aparece en la documentación relativa al transporte de las mercancías y la vinculación existente entre la reclamante y ésta, que son dos mercantiles que pertenecen al mismo grupo empresarial y cuyos administradores tienen vínculos familiares, hacen llegar a la conclusión de que las operaciones recogidas en la factura emitida por AGROFIAZ, S.A., a la reclamante no recoge operaciones reales; que, asimismo, no sólo se prueba que AGROFIAZ, S.A., no ha participado en la operación, sino que además también queda probado que la realidad de la operación misma tampoco ha sido probada, es decir, no se ha demostrado la adquisición de las mercancías al empresario moldavo, aunque fuese directamente por la reclamante, y así y tal y como consta en la liquidación impugnada las cartas de transporte (CMR) que ampararía la operación adolece de incongruencias (tiene un número posterior al de otros CMR de operaciones anteriores, carece de sello de la empresa moldava, y figara en el mismo una firma ilegible), no se aporta albaranes referentes a esta adquisición, y tampoco consta la factura de adquisición y el documento aduanero que justifique la realidad de esta adquisición, por todo lo cual cabe concluir que no constituye gasto deducible ni será deducible el IVA soportado asociado al mismo, siendo por ende conforme a Derecho la liquidación impugnada; y que en cuanto al elemento objetivo de la infracción, el obligado tributario dejó de ingresar la cuota tributaria correspondiente al IVA del 2T de 2009, de manera que al existir una deuda no ingresada se produjo el tipo objetivo de la infracción descrita en el 191 LGT, apreciándose correctamente la calificación de la infracción como muy grave por la utilización de medios fraudulentos, concurriendo igualmente culpabilidad en la conducta del obligado tributario ya que ha realizado una disminución e su carga tributaria al deducirse un IVA correspondiente a unos gastos cuya realidad no ha sido probada, constatándose así una intencionalidad determinante del elemento subjetivo de la infracción.

La mercantil AGRÍCOLA JULIÁN ALONSO, S.L., alega en la demanda que su actuación al deducir el IVA soportado por la adquisición del aceite procedente de Moldavia a la compañía AGROFIAZ, S.A., mediante la factura nº 5 de 28 de abril de 2009, que se pagó en efectivo y que adquirió directamente desde la entidad EAST AUTO-LADA, S.R.L., se ajusta perfectamente a la legalidad, asumiendo la resolución impugnada el relato de hechos elaborados por la Inspección en relación con la facturante sin el menor análisis crítico de las pruebas que pudieran fundamentar dicho análisis, habida cuenta que la circunstancia de que los hechos se consignen en un acta de Inspección no significa ni mucho menos que a todos ellos les alcance la presunción de veracidad prevista en el artículo 145.3 LGT y, en concreto, a las simples operaciones jurídicas cuando se refieren a hechos que se localizan en el pasado, sin que tampoco pueda servir para la convalidación o reconocimiento de actos que no han sido debidamente documentados en el expediente, como es el caso, pues en la Diligencia nº 5 se recogen actuaciones llevadas a cabo por la Inspección en otro expediente pero los documentos en los que constan dichas actuaciones no han sido incorporados a este expediente administrativo; que la única actuación que consta en relación con AGROFIAZ, S.A., es la Diligencia de constancia de hechos de 4 de febrero de 2013 practicada en el domicilio social la cual carece de virtualidad probatoria pues no se identifica la persona que manifestó que no conocía su existencia; que ha acreditado tanto la entrega del aceite suministrado, aportando carta de porte internacional CMR de 23 de abril de 2009 que documenta el transporte de la empresa moldava hasta su instalaciones y copia del albarán de compraventa entre ambas, así como el pago en efectivo del precio a AGROFIAZ, S.A., tal y como reconocieron ambos, operación perfectamente lícita en la fecha en que se efectuó; que la factura, junto con los demás documentos aportados, acreditan la realidad de la operación y justifica el derecho a la deducción del IVA; que es indiferente a estos efectos el hecho de que la compañía suministradora AGROFIAZ, S.A., no hubiera satisfecho el IVA correspondiente a la adquisición extracomunitaria realizada a...

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