STSJ Islas Baleares 244/2016, 3 de Junio de 2016

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2016:899
Número de Recurso30/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución244/2016
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00244/2016

NIG: 07040 44 4 2012 0003056

402250

TIPO Y Nº. RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 30 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA. 770/2012. PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SOBRE: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE: SR. DON Juan Enrique

ABOGADO: SR. DON FERNANDO OSUNA GOMEZ

PROCURADOR: SR. DON FRÉDERIC XAVIER RUÍZ GALMES

RECURRIDOS: ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., TUBOS PERFILADOS,

S.A.

ABOGADO: SR. DON GONZALO PUJOL PÉREZ

PROCURADOR: SR. DON ONOFRE PERELLÓ ALORDA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca a, tres de junio de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 244/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 30/2016, formalizado por el Sr. Letrado Don Fernando Osuna Gómez, en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 770/2012, seguidos a instancia del recurrente, frente a la entidad Zurich Insurance Plc. Sucursal en España, S.A., representada por el Sr. Letrado Don Gonzalo Pujol Pérez y Tubos Perfilados, S.A., sin representación procesal, en reclamación por otros derechos Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor, D. Juan Enrique, nacido el NUM000 de 1964, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, Tubos Perfilados, S. A., con categoría profesional de peón especialista, grupo 2, antigüedad de 18 de abril de 2006, haciéndolo en virtud de inicial contrato temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito el 18 de abril de 2006, el cual en fecha 17 de abril de 2007 fue convertido en contrato indefinido.

  2. - El día 1 de abril de 2008 el actor, mientras prestaba servicios por cuenta de la demandada, sufrió accidente consistente en caída desde altillo al suelo de la nave, mientras se encontraba manipulando rollos de tubos de doble capa al objeto de cargar un camión que se encontraba en el suelo de la nave.

  3. - El actor, como consecuencia del accidente descrito en el Hecho anterior, sufrió dolor y tumefacción de ambos tobillos y pies, tobillos y pies deformados, tumefactos, dolor en región sacra y mano izquierda, lesiones éstas de las que tardó en curar 625 días, de los cuales 24 precisaron estancia hospitalaria, impidiéndoles 601 de ellos el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Así mismo, como consecuencia del referido accidente, el demandante presenta las secuelas siguientes:

    - Tronco.- Columna vertebral y pelvis- Fractura acuñamiento anterior/aplastamiento- Menos de 50 por cien de la altura de la vértebra, valorada por el médico forense en 2 puntos

    - Tronco.- Columna vertebral y pelvis- Algias postraumáticas- Sin compromiso radicular, valorada por el médico forense en 2 puntos

    - Extremidad inferior- Pie- Anquilosis/artrodesis subastragalina, valorada por el médico forense en 12 puntos

    - Extremidad inferior- Pie- Material de osteosíntesis, valorada por el médico forense en 4 puntos

    - Extremidad inferior- Pie- Artosis postraumática subastragalina, valorada por el médico forense en 2 puntos

    - Extremidad inferior- Pie- Talagia/metatarsalgia postraumática inespecíficas, valorada por el médico forense en 4 puntos

    También presenta el actor secuela por perjuicio estético consistente en deformidad grosera de pie derecho, menor en el izquierdo, y en ambos cicatrices quirúrgicas, algunas llamativas, post ulceración en el talón izquierdo, cicatriz blanca; la quirúrgica externa que rodea el maleolo del tobillo es hipertrófica, valorándose por el Médico forense como perjuicio estético moderado con 7 puntos.

  4. - El actor ha percibido de la entidad Mutua Maz en concepto de incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo sufrido el 1 de abril de 2008, las siguientes cantidades:

    - pago delegado: 7.722 euros

    - pago directo: 14.888'25 euros

  5. - Por la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral con el número NUM001 en la que se indica que, en base a la visita efectuada al centro de trabajo, documentación aportada por la empresa y por el trabajador, manifestaciones vertidas por los comparecientes y actuaciones investigadoras llevadas a cabo, se constatan los siguientes hechos:

    " El accidente de trabajo en el que resultó gravemente lesionado D. Juan Enrique tuvo lugar el día 1-4-2008, a las 17,00 horas aproximadamente, en el centro de trabajo situado en la calle Mar Mediterraneo nº 63 del Polígono Industrial Son Bugadelles de Calviá, en el que habitualmente desarrolla su actividad laboral con la categoría de peón ( grupo 2) siendo su puesto de trabajo el de mozo de almacén. El trabajador se encontraba situado sobre un altillo existente en el almacén referido al que se accede por una escalera, manipulando rollos de doble capa espirolastic de color rojo, no paletizados, con un peso estimado de 9,5

    kilogramos cada uno y los cuales estaban almacenados en el mismo. Cada apilamiento contiene unos siete rollos, dando una altura máxima de 2,10 metros. Cuando se produjo el accidente D. Juan Enrique se hallaba aproximando una pilada

    de rollos hacia el borde del altillo para proceder posteriormente a lanzarlos con sus propias manos a la plataforma o cubeta del camión que se encontraba debajo del altillo aludido. El contorno de éste se encuentra protegido por unas

    barandillas metálicas a un metro y a cuarenta y cinco centímetros de su base. En el momento del accidente la zona de descarga estaba desprotegida, no había barandilla alguna colocada en ese tramo. Existe una gran controversia

    entre empresa y trabajador en relación a la persona, al motivo y al momento en el que se retiró la barandilla.

    Esta operación de aproximación de los rollos se ha de realizar siempre con independencia de que el descenso de los rollos se haga a través de una jaula o a mano, dado que los mismos están almacenados en el altillo.

    El trabajador accidentado destaca en su comparecencia que habitualmente aproxima los rollos hasta un metro más o menos al borde del altillo. Para arrastrar cada pila de rollos y colocarla en el lugar adecuado para su descenso emplea un gancho de hierro, posteriormente con su mano alcanza el rollo más alto de la pila (suele estar a unos dos metros de altura) y lo va lanzando hasta el camión, repitiendo este procedimiento hasta llegar al último rollo de la torre.

    El accidente tuvo lugar, a juicio del trabajador cuando en un momento determinado de esta operación y cuando ya tenía preparadas varias pilas de rollos al borde del altillo una de las que se encontraban detrás de él se desequilibró, se vino abajo y le golpeó la espalda, provocando la caída. A pesar de que el camión se encontraba debajo del altillo, el trabajador cayó sobre el suelo, a una altura de 5,5 metros aproximadamente.

    Ha quedado probado y es incuestionable que en el momento de la caída el tramo de barandilla de protección correspondiente a la zona de carga y descarga no estaba colocada.

    Resaltar que si bien es cierto que la empresa ha previsto que tanto la operación de almacenaje como de desalmacenaje del material depositado en los altillos se lleve a efecto empleando una carretilla que contiene una jaula de 2x2 metros ( tal como contempla la norma de seguridad para el personal del almacén) el mero de hecho de tener que manipular por parte del trabajador los rollos almacenados en el altillo y especialmente el tener que aproximarlos hasta su mismo borde obliga a que éste tenga que emplear un tiempo determinado en este lugar de trabajo (hasta el momento de introducir los rollos en la jaula o proceder a lanzarlos a mano como sucedió en este caso) en el que existe una situación de riesgo de caída de altura superior a dos metros.

    En definitiva, señalar que si bien es cierto que el procedimiento que estaba llevando a cabo el trabajador para descargar los rollos no era el adecuado y que debía haber utilizado la jaula, la causa directa e inmediata del accidente, a juicio de quien suscribe, no es otra que la falta de medidas de protección colectiva en el momento y en el perímetro en el que el trabajador estaba prestando servicios. De hecho, en el caso de que se hubiera seguido el procedimiento previsto, hasta el mismo momento en que la jaula es colocada a nivel del altillo, el trabajador ha estado llevando a cabo una actividad laboral sin protección alguna frente al riesgo de caída de altura (superior a dos metros) al no estar colocadas las protecciones colectivas Obligatorias y en su defecto al no emplear ni siquiera un arnés de seguridad debidamente anclado a un punto fijo y estable. Ninguna de las partes implicadas en el accidente ha cuestionado el hecho de que el trabajador hasta el momento de proceder al descenso de los rollos ha de manipularlos, colocarlos y arrastrarlos hasta un determinado punto. Por tanto es evidente que las protecciones colectivas han de estar colocadas durante todo el tiempo y hasta el mismo momento en el que se acerca la jaula ( en el supuesto de que se hubiera recurrido a este procedimiento) y de no ser viable esta solución, la empresa al menos debería haber proporcionado y velado por el uso de los equipos de protección individual necesarios para garantizar su...

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