STSJ Andalucía 2449/2016, 30 de Septiembre de 2016
Ponente | CRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO |
ECLI | ES:TSJAND:2016:8728 |
Número de Recurso | 1064/2012 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 2449/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 1.064/2012
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Nº 5 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 2.449 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Pardo Castillo
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 1064/2012, dimanante del recurso contencioso-administrativo 149/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Granada, a instancia del AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR, en calidad de apelante, representado por la procuradora doña Irene Ollero Robles y asistido por el Sr. Letrado don Rafael Revelles Suárez, siendo parte demandada la entidad ANFRASA S.L ., que comparece en calidad de apelada representada por la procuradora doña María Ángeles Rodríguez Llopis y asistido por el Sr. Letrado don Miguel A. Rodríguez Llopis.
El recurso de apelación dimana del recurso 92/2011 del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 5 de Granada, que tiene por objeto la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de cantidad formulada por la actora por la cantidad de 42.180 euros, correspondiente a intereses moratorios devengados.
El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2012, que estima el recurso contencioso-administrativo y condena al Ayuntamiento de Almuñécar a abonar a la demandante la cantidad de 42.180 euros más los intereses legales correspondientes. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.
Constituyen el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de fecha 28 de junio de 2012, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de cantidad formulada por la actora por la cantidad de 42.180 euros, correspondiente a intereses moratorios devengados, y condena al Ayuntamiento de Almuñécar a abonar a la demandante la misma cantidad más los intereses legales correspondientes.
La sentencia objeto de la presente apelación, desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada, considera justificada la liquidación de intereses propuesta por la entidad actora, que se detallaba en la reclamación formulada en vía administrativa y no ha sido desvirtuada por la Administración demandada.
Frente a esta decisión se alza en apelación la Administración demandada aduciendo que el juzgador no debió dar por válida la cuantificación de intereses de demora hecha por la reclamante por cuanto aplica un porcentaje muy superior, respecto de las facturas emitidas en las fases 2ª y 3ª, al previsto en la cláusula nº 22 del pliego de cláusulas administrativas, que cifra el interés de demora en el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.
Por su parte, la defensa de la entidad mercantil apelada se opuso a lo sostenido de contrario remitiéndose a la que considera pacífica doctrina jurisprudencial sobre la aplicabilidad de la Ley 3/2004 de Lucha contra la Morosidad, que considera que el artículo 7 de este texto legal únicamente permite la libertad de pacto sobre el interés que debe pagar el deudor en caso de demora en el ámbito de las operaciones comerciales entre particulares, no en la contratación administrativa, campo en el rige el interés concreto de demora establecido en la artículo 7.2 de la Ley 3/2004, pues el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, en su redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 3/2004, no se remite a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba