SAP Valladolid 314/2016, 11 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
ECLIES:APVA:2016:1108
Número de Recurso352/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/2016
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00314/2016

N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

TRB

N.I.G. 47186 47 1 2015 0000446

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000352 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2015

Recurrente: Sebastián

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: MARIA SUSANA AYALA DIEZ

Recurrido: ALUMINIOS DOS S.L.

Procurador: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Abogado: ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

S E N T E N C I A nº314

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En Valladolid, a once de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432/2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL nº 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000352/2016, en los que aparece como parte apelante, Sebastián, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Abogado Dª. MARIA SUSANA AYALA DIEZ, y como parte apelada, ALUMINIOS DOS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE RODRIGUEZMONSALVE GARRIGOS, asistido por el Abogado D. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ, sobre responsabilidad administradores, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2016, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 432/15 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de la mercantil ALUMINIOS DOS S.L frente a don Sebastián, DEBO CONDENAR Y CONDENO al meritado demandado, como responsable solidario de la deuda contraída por CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES ORPA S.L., a abonar a la actora la suma de 6.418,89 más intereses y costas que se liquiden y tasen en el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Valladolid en ETJ 1855/2009 ; todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

Que ha sido recurrido por la parte demandado Sebastián, habiéndose presentado escrito de oposición por la parte demandante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 10 de noviembre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivo único del recurso de apelación interpuesto por Don Sebastián

Por la recurrente se interpone recurso de apelación alegando, en esencia, que la acción ejercitada por la mercantil actora se encuentra prescrita. En concreto se argumenta que el cómputo de plazo de prescripción de la acción el administrador tiene que iniciarse en el momento de la inscripción del cese en el Registro Mercantil, la cual se produjo el 22.3.2011. Por ello, se razona que habiéndose presentado la demanda el 30.4.2015, ha transcurrido un plazo superior a los cuatro años que establece el art. 949 CCom que se estima de aplicación.

Por otra parte, también se señala que incluso podría computarse el plazo desde la fecha en que se produjo el efectivo cese (31.12.2010), aunque su inscripción en el registro se produjera con posterioridad, pues la actora conocía perfectamente la situación de cierre de facto en la que se encontraba la sociedad administrada por el recurrente, por lo que no puede alegar que se trata de un tercero de buena fe.

Finalmente, se defiende que no procede la interrupción del plazo de prescripción por la mera reclamación extrajudicial del acreedor, pues la literalidad del propio art. 944 CCom determina que la prescripción únicamente se interrumpirá por la demanda u otro tipo de interpelación judicial hecha por el deudor.

SEGUNDO

Sobre la preclusión de los motivos de impugnación de la sentencia incluidos en el recurso de apelación: prohibición de la "mutatio libelli"

Como ha establecido el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de junio de 2016 : "conforme al art. 412.1 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente; prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin".

En el caso que nos ocupa, la actora denuncia que los dos motivos fundamentales en los que pivota la apelación ( dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo y posibilidades de interrupción del mismo) no formaron parte del objeto del litigio establecido en primera instancia. Esta manifestación resulta parcialmente correcta, pues una lectura atenta de la contestación de la demanda permite observar que el demandado no opuso, en el momento procesal oportuno, la falta de eficacia interruptiva de la reclamación extrajudicial (f. 482), a diferencia de la discrepancia sobre el dies a quo para el ejercicio de la acción que siempre se refirió a la fecha del cese del administrador (f.486 y ss). No obstante, y sin perjuicio de los efectos que la falta de alegación en momento procesal oportuno acarrea, procederemos a resolver todos los motivos planteados en los siguientes fundamentos jurídicos.

TERCERO

Sobre la prescripción de la acción de responsabilidad por deudas: régimen aplicable e interrupción

El apelante plantea es su recurso una serie de cuestiones interpretativas sobre el régimen de transcurso del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas de cierto calado, lo que indefectiblemente nos obliga a examinar la jurisprudencia aplicable, todo ello a luz de la nueva normativa vigente sobre la materia (Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que modifica la Ley de Sociedades de Capital "para la mejora del gobierno corporativo").

- ¿Es de aplicación el nuevo art. 241 bis LSC a las acciones de responsabilidad por deudas sociales?

Se argumenta por el recurrente que conforme a lo dispuesto en el art. 241 bis LSC, el plazo de prescripción es de cuatro años desde el momento en que pudo ejercitarse, identificando ese momento en el cese como administrador como consecuencia de la apertura de la liquidación.

Sin embargo, esta Sala es partidaria de seguir una interpretación literal y sistemática de la norma y, en consecuencia, establecer que el art. 241 bis LSC únicamente resulta de aplicación a los supuestos de ejercicio de la acción individual y social de responsabilidad (arts. 238 y ss LSC) pero, en ningún caso, a la acción social de responsabilidad por deudas sociales (art. 367 LSC).

En concreto, por lo que respecta a la interpretación literal del precepto, es evidente que el artículo 241 bis LSC alude exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 LSC, lo que a nuestro juicio determina que ésta quede excluida. En segundo lugar, en relación con el criterio de interpretación sistemática, hemos de constatar que el citado artículo 241 bis LSC está situado en el Capítulo V...

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