SAP Sevilla 245/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2016:1943
Número de Recurso6131/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 6131.15

Nº. Procedimiento: 6/13

Juzgado de origen: Mercantil 1 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 17 de junio de 2016

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 6/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por la entidad mercantil Muebles RUDECA S.L.L., representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, contra la entidad mercantil Fábrica de Muebles Torres S.L., representada por la Procuradora Dª Marta Ybarra Bores; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 18 de Febrero de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que DESESTIMO la demanda formulada por la entidad MUEBLES RUDECA S.L.L. y absuelvo a la entidad FABRICA DE MUEBLES TORRES S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Con imposición de las costas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la entidad demandante contra la sentencia de instancia que desestima la acción de competencia desleal deducida en el escrito inicial de estas actuaciones al amparo del artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal (LCD ), en concreto en cuanto reputa desleal las imitaciones de las prestaciones de un tercero cuando comporten un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno. El fundamento fáctico de la pretensión es el lanzamiento por la entidad demandada de una colección de muebles de salón, de estilo moderno y funcional, denominada "Smart Apilables", copiando íntegramente la colección "Lounge- serie de módulos Sidney", que con anterioridad, a finales del año 2010, había puesto en el mercado Muebles RUDECA S.L.L. Esta colección era especialmente singular en cuanto a diseños, según se afirmaba en la demanda.

SEGUNDO

Precisa el recurrente en su escrito de apelación que su demanda se basó únicamente en el aprovechamiento del esfuerzo ajeno mediante los actos de imitación que atribuye a la demandada. Y aunque ciertamente la demanda no se fundaba en el indebido aprovechamiento de la reputación ajena, las consideraciones que sobre esta cuestión realiza la sentencia impugnada no inciden ni tienen trascendencia para la resolución de la cuestión que se plantea por la demandante en esta segunda instancia, que se circunscribe exclusivamente a la deslealtad competencial por la realización de actos de imitación que comportan un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, cuestión también tenida en cuenta y resuelta por el Juez a quo.

A continuación las consideraciones del recurso se centran en el objeto indicado. Estima la apelante que existe error en la apreciación de al prueba, por cuanto existe un esfuerzo de la demandante en la creación de la colección "Lounge Serie de módulos Sidney", habiendo declarado cuatro testigos que participaron en la colección y evidencian la existencia del esfuerzo. Afirma que no hay otra colección de muebles que realizase RUDECA en el tiempo que confeccionó la colección de módulos Sidney. Continúa diciendo la recurrente que el hecho de que no ejercitase las acciones derivadas de un modelo industrial registrado o el hecho de realizar el registro de una creación, nada tienen que ver con que exista un esfuerzo creativo en el desarrollo de la colección, y que por tanto, el hecho de no acudir a la protección que otorga registrar un diseño no es indicio de que no hubiera esfuerzo, y reafirma que inscribió los modelos industriales en relación con la colección. Y que la falta de ejercicio de las acciones derivadas del derecho de exclusiva, no debe tener relevancia en este caso. Asimismo considera la apelante que ha acreditado una parte del esfuerzo económico realizado. Seguidamente la apelante se refiere al concepto de "copia servil", y dice que cuando existe se excede el principio de libre imitabilidad del art. 11 LCD y se incurre en aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno. Y que la colección "Smart Apilables" es una reproducción idéntica de la colección "Sidney", y constituye una copia servil, una reproducción clónica, exacta y milimétrica del diseño, funcionalidad y medidas de la colección "Sidney". Por último el apelante sostiene en su recurso que es inaplicable el requisito de la inevitabilidad al supuesto de aprovechamiento del esfuerzo ajeno, el cual sólo entra en juego en los casos de riesgo de asociación y de aprovechamiento de la reputación ajena, como dispone el segundo párrafo del art. 11.2 LCD . Si bien, en cualquier caso, la inevitabilidad no existe en el caso que nos ocupa.

TERCERO

La primera cuestión que se plantea para la resolución por este Tribunal la trae a colación el escrito de oposición a la apelación presentado por Fábrica de Muebles Torres S.L. Mantiene el apelado la improcedencia del ejercicio de la acción al amparo del art. 11 de la LCD porque está amparada la prestación de RUDECA en un derecho de exclusiva reconocido en la Ley 20/2003 de 7 de julio de Protección Jurídica del Diseño Industrial. Se afirma en el escrito de oposición a la apelación que la aplicación exclusiva de las normas de propiedad industrial trae causa de que estas son "ley especial" aplicables de forma exclusiva a casos como el que nos ocupa, sin posibilidad de elección por parte del demandante, y que la normativa de competencia desleal es "ley general". Según el apelado se pretende la protección de un diseño industrial inscrito, y sólo la ley de Protección del Diseño Industrial, por su carácter especial, puede otorgar la protección invocada, sin ser admisible que la actora opte por otra norma que sólo resultaría de aplicación precisamente si esos diseños industriales no estuviesen inscritos.

El apelado cita en apoyo de su tesis diversas sentencias. En primer lugar la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2006 . Esta sentencia contempla un caso en el que se ejercitaron acumuladamente diversas pretensiones. Alegó la demandante su condición de titular de varios modelos industriales y la invasión por uno de los demandados, del ámbito de exclusiva que dicha condición le atribuía sobre los títulos de propiedad industrial. Pretendió con esa base fáctica la declaración de la infracción y la condena del infractor a cesar en tal comportamiento y a indemnizarle en los daños. Dichas pretensiones, declarativas y de condena, estaban reguladas, en la fecha de la demanda, en el Estatuto de la Propiedad Industrial (aprobado por RDL de 26 de julio de 1.929, Texto refundido aprobado por RO de 30 de abril de 1.930 y ratificado con fuerza de Ley por la de 16 de septiembre de 1.931), en el plano sustantivo, y en la Ley 11/1.986, de 20 de marzo, de Patentes, por virtud de lo establecido en la disposición derogatoria (1.a ) de ésta, en el plano procesal. Además el demandante alegó su condición de participante en el mercado con intereses directamente lesionados por la que calificó como actuación desleal de los demandados. Por esa causa pretendió la declaración de que éstos habían ejecutado actos de los tipificados en los artículos 5, 7, 11, 13 y 14 de la Ley 3/1.991 de 10 de enero, de competencia desleal .

Pues bien, lo que esta Sentencia resolvió fue una cuestión de competencia territorial para resolver el conflicto al ser diversas las normas reguladoras de la competencia contenidas en las leyes 11/1986 y 3/1991. Y dijo que "no cabe desconocer la relación existente entre la competencia, en sus diversas manifestaciones, y los derechos de exclusiva, así como la posibilidad de que la Ley 3/1.991 proyecte una protección complementaria sobre situaciones que, en todo o en parte, no la obtengan con la legislación especial reguladora de un específico título de propiedad industrial. Es cierto, también, que el artículo 11 de la Ley 3/1.991 rechaza expresamente la ilicitud de una libre imitación de las prestaciones empresariales ajenas cuando estén amparadas por un derecho de exclusiva (1) y cuando sea desleal (2 y 3). Pero ello no significa que dicho artículo desplace a su ámbito, sustituya o duplique la protección específica que a la propiedad industrial reconocen las leyes especiales que la regulan. En concreto, el haz de facultades, de contenido positivo y negativo, que vienen integradas en el derecho sobre un modelo industrial registrado se rige por las normas que específicamente disciplinan dicho título, de modo que la comercialización de los productos que, sin autorización de su titular (en el caso, la demandante), lo incorporan o imitan, debe ser calificada y tratada, en su caso, como un acto ilícito según la legislación reguladora de tal título de propiedad industrial." Sobre esta base, la Sentencia del TS de 13 de junio de 2006 resolvió sobre la competencia diciendo: "Siempre tendría que haberse respetado, como hizo el Tribunal de apelación, el mandato expreso contenido en la disposición derogatoria (1.a) de la Ley 11/1.986, según la cual todas las...

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