SAP Sevilla 313/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2016:1900
Número de Recurso212/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 21 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 212/16 -F

AUTOS Nº 1358/14

En Sevilla, a diecinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 1358/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla, promovidos por Don Arsenio, Doña Raquel y Don Bernabe, representados por el Procurador Don Francisco José Pacheco Gómez, contra Doña Soledad, representada por el Procurador Don Luis Garrido Gómez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de Junio de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "ESTIMADA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador FRANCISCO JOSE PACHECO GOMEZ en representación de Arsenio, Bernabe y Raquel contra Soledad, DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIO de la demandada respecto del inmueble sito en la PLAZA000 nº NUM000

- NUM001 de Sevilla,requiriendo a la demandada para que desaloje y deje a la entera disposición de la parte demandante dicho inmueble, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento si no lo verificare voluntariamente, haciendo constar que la fecha fijada para proceder a su lanzamiento es el día 21 de julio de 2015, a las 10,00 horas,diligencia que se practicará una vez adquiera firmeza la sentencia, sin necesidad de nueva notificación, y siempre y cuando la actora lo solicite en la forma prevenida en la Ley. Así lo acuerdo, mando y firmo".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Francisco José Pacheco Gómez, en nombre de Don Arsenio, Doña Raquel y Don Bernabe, se presentó demanda de desahucio por precario contrato Doña Soledad

, respecto de la vivienda sita en PLAZA000 núm. NUM000 - NUM001 de Sevilla, de la que los Sres. Arsenio Bernabe eran titulares del 50% de la nuda propiedad, mientras que la Sra. Raquel era titular del otro 50% de la nuda propiedad, más el usufructo. La Sra. Soledad se opuso, dado que el uso de dicha vivienda se le había concedido en un proceso de divorcio, del que había sido parte junto con Don Arsenio . Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de analizarse en esta alzada, es la excepción de litisconsorcio pasivo alegado, en cuanto sostiene la demandada que el uso de la vivienda en el proceso de divorcio se otorgó no solo a ella sino a sus dos hijos, de modo que, para una correcta constitución de la relación jurídicoprocesal, se torna indispensable traer a los hijos a los presentes autos.

La citada excepción tiene su fundamento en el hecho de que deben ser traídos al juicio cuantas personas puedan ser afectadas directamente por la resolución que recaiga en la litis, ya que en otro caso podrá producirse una flagrante indefensión de quien, sin estar en el mismo, y no haber tenido en consecuencia la oportunidad de ser oído y defenderse en él, se viera constreñido a cumplir la Sentencia que afecta a sus derechos e intereses. Se trata de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión y por consiguiente los pronunciamientos que afectarían a personas no demandadas, que han intervenido en la relación de derecho material controvertida, lo cual, evidentemente, le confiere un interés legítimo en la controversia. En tal sentido, la Sentencia de 24 de octubre de 2.000 declara que: "Este es criterio jurisprudencial consolidado. Así, sentencias de 15 febrero 1999, 19 mayo 1999, 18 octubre 1999, 9 noviembre 1999 y 16 febrero 2000 ; esta última resume la doctrina en los siguientes términos: "La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, no solo tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino que además la necesidad del litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusable a personas no llamadas al mismo y, ello solo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo solo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida (por todas las sentencias de 11 de marzo, de 28 de marzo y de 18 de septiembre de 1996 ). Concretando más, si desde luego es cierto que dicha figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, por una vertiente, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y, a impedir, por otra, la posibilidad de sentencias contradictorias, no es menos cierto que únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, o, dicho con otras palabras, que la justificación más importante de dicha figura jurisprudencial ha de buscarse en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con prevención de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser estimados como litisconsorcios pasivos necesarios, pues los que no fueron partes en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, puesto que nada tienen que defender y, consiguientemente no hay razón alguna para llamar los obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes (S.S. de 8 de julio de 1988, 6 de marzo y 24 de abril de 1990, 22 de abril de 1991, 9 de junio de 1992, 30 de enero de 1993, 14 de julio de 1994 y 22 de junio de 1996, entre otras muchas más)". En definitiva, como señala la Sentencia de 29 de febrero de 2.000 : "Encuentra su base tal instituto procesal en una relación de derecho material que por afectar a diversas personas exige una solución procesal unitaria, ya que su fundamento descansa en definitiva en la necesidad de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión, como ya recordaron las añejas sentencias de 9 de marzo y 9 de abril de 1985 y que no se dicte una resolución, que afectaría a personas no demandadas y por lo mismo no comparecidas en el proceso. Tal manifestación de pluralidad de partes en el proceso alcanza la categoría de necesario cuando la pretensión actuada deba de ser propuesta imprescindiblemente frente a varias personas, bien porque así lo establezca una norma positiva, bien por imponerlo la propia naturaleza de la relación jurídicomaterial discutida o hecha valer en el proceso, sea esta contractual o no. Más, en todo caso, exige que en el juicio se hallen presentes todos cuantos tengan un legítimo y personal interés en dicha relación y evitar, al mismo tiempo, la posibilidad de resoluciones contradictorias o la propia escindiblidad de la relación, así como la imposibilidad de ejecución". En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 15-9-86 .

Sobre la base de estas premisas, debemos entender que no es necesario dirigir la demanda contra todos los miembros de la unidad familiar, como pretende la demandada, ya que es ella precisamente quien detenta la condición de precarista y, en contraposición, es la que esgrime que posee título suficiente para que no prospere la acción ejercitada contra ella. Estos ocupantes, los hijos, no poseen la vivienda, sobre la base de un hecho autónomo de la progenitora, sino que se inicia con ella y no es en nombre propio. En cualquier caso, estaríamos ante lo que la jurisprudencia ha venido definiendo como un efecto reflejo de la Sentencia a quienes conviven con el precarista. En este sentido, la Sentencia de 13 de octubre de 2.010 declara que: "En el presente caso, en el que se ejercita una acción de desahucio por precario, resulta innecesario demandar a todos y cada uno de los que habitan en la vivienda de forma más o menos estable, sino a quien se irroga la titularidad de la posesión, siendo las consecuencias de la sentencia en relación con los demás miembros de la familia un efecto reflejo, lo que se acentúa en casos como el que es objeto del presente litigio en el que la recurrente ha pretendido la adquisición de la propiedad para sí en exclusiva, evidenciando que la presencia de su hija menor de edad responde exclusivamente a la relación de dependencia para con ella, y no a ánimo alguno de poseer la vivienda a título de ocupante de la misma".

En consecuencia, este primer motivo ha de decaer.

TERCERO

Como ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones el...

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